Análisis de las 8 principales resoluciones, circulares y novedades normativas expedidas durante julio de 2026, con impacto para EPS, IPS, entidades territoriales y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Boletín Jurídico del Sector Salud – Julio de 2026 presenta un análisis de las principales resoluciones, circulares y demás actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y otras autoridades del sector durante el mes. Su propósito es ofrecer una actualización normativa clara, práctica y técnicamente sustentada sobre las disposiciones que generan mayor impacto para las EPS, IPS, entidades territoriales, prestadores de servicios de salud, profesionales del sector y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Resolución 001233 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 26 de junio de 2026, adopta el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2026-2035, contenido en un documento técnico que hace parte integral del acto administrativo, la finalidad de este plan consiste en establecer la política pública que orientará durante los próximos diez años las acciones del Estado, las entidades territoriales y los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para fortalecer la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, supervivencia y cuidados paliativos de las personas con cáncer, incorporando además estrategias de investigación, innovación, vigilancia epidemiológica y gestión de los determinantes sociales de la salud.
El Plan adopta un enfoque territorial, poblacional, intercultural y de Atención Primaria en Salud (APS), orientado a disminuir la incidencia y mortalidad por cáncer, reducir las inequidades en salud, fortalecer la capacidad institucional del sistema sanitario y mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos y sus familias. Asimismo, articula las acciones del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 con las políticas nacionales de control del cáncer y consolida un modelo de intervención basado en la gestión del riesgo, la continuidad de la atención y la evaluación permanente de resultados.
La expedición de la resolución encuentra sustento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la salud como un servicio público esencial y un derecho cuya garantía corresponde al Estado; en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo; en la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1438 de 2011, que atribuyen al Ministerio de Salud competencias para dirigir y regular el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y en el Decreto 120 de 2026, que define sus funciones regulatorias.
La resolución también desarrolla un importante proceso de evolución de la política pública en materia oncológica. Retoma los avances del Modelo para el Control del Cáncer construido desde 2006 y del primer Plan Decenal para el Control del Cáncer 2012-2021, adoptado mediante la Resolución 1383 de 2013, incorporando las recomendaciones de organismos internacionales y la experiencia acumulada durante la última década. Igualmente, armoniza su contenido con el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo), la Ley 2291 de 2023 que fortaleció el rol del Instituto Nacional de Cancerología, así como con las Leyes 1384 de 2010, 2026 de 2020 y 2360 de 2024, mediante las cuales el cáncer fue reconocido como una prioridad nacional en salud pública.
Las disposiciones de la resolución son aplicables principalmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Cancerología, entidades responsables de liderar, orientar y evaluar la implementación del Plan Decenal. No obstante, el acto administrativo dispone expresamente que su ejecución compromete a todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, las entidades responsables del aseguramiento, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales, los prestadores de servicios de salud y los demás sectores cuya actuación incida sobre los determinantes sociales de la salud.
En consecuencia, el Plan trasciende el ámbito estrictamente asistencial y adopta un enfoque intersectorial, mediante el cual las políticas públicas, los programas de promoción de la salud, la investigación científica, la educación, la innovación y las acciones territoriales deberán coordinarse para alcanzar las metas nacionales de control del cáncer durante el período 2026-2035.
La principal innovación de la resolución consiste en adoptar un Plan Decenal estructurado sobre un modelo integral de control del cáncer que comprende nueve líneas estratégicas y un componente específico para cáncer infantil, desarrolladas ampliamente en el documento técnico que hace parte integral de la resolución. Dichas líneas abarcan la vigilancia epidemiológica del cáncer; la investigación, el desarrollo y la innovación; la promoción de la salud, la prevención y reducción de factores de riesgo; la detección temprana; el diagnóstico y la estadificación; el tratamiento, la supervivencia y la calidad de vida; el soporte oncológico durante todo el curso de la enfermedad; la evaluación tecnológica, vigilancia e inteligencia estratégica; y el fortalecimiento del talento humano en salud. Además, incorpora un componente diferencial destinado a fortalecer la atención integral del cáncer infantil.
El modelo incorpora igualmente componentes transversales como la movilización y participación social, el fortalecimiento del talento humano, la evaluación de tecnologías en salud, la comunicación y educación transformativa, así como un sistema permanente de análisis de situación del cáncer que permitirá orientar las decisiones de política pública, monitorear resultados y reducir las desigualdades territoriales relacionadas con esta enfermedad.
El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología asumirán la dirección técnica del Plan, orientando su implementación, realizando seguimiento permanente al cumplimiento de las metas y proporcionando la asistencia técnica requerida para fortalecer las capacidades institucionales de las entidades territoriales.
Por su parte, las entidades territoriales deberán adaptar sus instrumentos de planeación, fortalecer el análisis de situación del cáncer, incorporar las líneas estratégicas del Plan dentro de sus planes territoriales de salud y armonizar sus acciones con los lineamientos nacionales. Asimismo, las entidades responsables del aseguramiento, las IPS, las ARL y los demás actores del sistema deberán concurrir a la implementación de las estrategias previstas, garantizando una actuación coordinada para intervenir tanto los determinantes sociales como la prestación efectiva de los servicios oncológicos.
La resolución organiza la implementación del Plan mediante tres etapas sucesivas. La primera corresponde al alistamiento institucional, durante el cual se fortalecerán las capacidades técnicas, se realizarán diagnósticos institucionales, se desarrollarán metodologías de seguimiento y evaluación y se brindará asistencia técnica a las entidades territoriales. La segunda comprende la implementación de las líneas estratégicas y del marco de acción previsto para el período 2026-2035. Finalmente, la tercera etapa corresponde a la evaluación del Plan, programada para los años 2028, 2030 y 2035, con el propósito de medir los avances alcanzados y realizar los ajustes que resulten necesarios.
En materia de seguimiento, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología deberán efectuar evaluaciones trimestrales y anuales sobre el cumplimiento de las metas previstas en el documento técnico, mientras que las entidades territoriales realizarán el seguimiento de los planes territoriales conforme a la metodología definida por ambas entidades nacionales. Este esquema busca garantizar un monitoreo permanente del cumplimiento de los objetivos del Plan y facilitar la adopción de medidas correctivas cuando se identifiquen desviaciones en su ejecución.
La Circular Conjunta 000022 de 2026, expedida el 30 de junio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tiene por objeto reiterar a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud la obligación de garantizar a las personas cuidadoras o asistentes personales no remuneradas de personas con discapacidad el acceso oportuno a los servicios de salud y atención psicosocial, la eliminación de barreras administrativas y la prevención de los riesgos físicos y psicosociales asociados a las labores de cuidado. Para ello, la circular incorpora un documento técnico que desarrolla lineamientos para la atención de esta población y precisa deberes ya previstos en la normativa vigente, constituyéndose en un instrumento orientador para las actuaciones de inspección, vigilancia y control.
La circular se fundamenta en las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Su principal sustento normativo es la Ley 2297 de 2023, que garantiza a las personas cuidadoras el acceso oportuno a servicios de salud física y mental, la atención psicosocial, la eliminación de barreras administrativas y la simplificación de trámites, complementada por la Resolución 2646 de 2024 sobre el registro de cuidadores. Asimismo, incorpora un amplio marco legal, reglamentario y jurisprudencial, destacando el Auto 559 de 2025 de la Corte Constitucional, que refuerza el deber de garantizar el acceso oportuno a medicamentos, y toma como antecedente los acuerdos construidos entre entidades nacionales y la Red Nacional de Cuidadoras 24/7 Marchantes.
Los destinatarios son las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades que administran regímenes especiales y de excepción —según aplique—, las entidades territoriales de los órdenes departamental, distrital y municipal, los prestadores de servicios de salud, los gestores farmacéuticos y los operadores logísticos de tecnologías en salud. La población beneficiaria son las personas cuidadoras o asistentes personales no remuneradas de personas con discapacidad, entendidas conforme a la Ley 2297 de 2023 como quienes, profesional o no profesionalmente, apoyan la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad que sin esa asistencia no podría realizarlas, siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asistida.
La circular se estructura en cuatro numerales.
Primero, marcador de prioridad e interoperabilidad. Las EPS, entidades territoriales y entidades de regímenes especiales y de excepción deberán implementar en sus sistemas de información y procesos institucionales un marcador de prioridad para las personas con discapacidad y para sus cuidadores, con base en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) y en el Registro e Identificación de Personas Cuidadoras, como fuentes oficiales. El marcador deberá reflejarse en los trámites administrativos y en todo el proceso asistencial —promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos— y repercutir en herramientas tecnológicas como MIPRES. El anexo detalla cuatro alternativas técnicas de interoperabilidad: consulta individual, consulta masiva, consulta de la base de datos por entidad y generación de archivo en texto plano, dejando a cada entidad la definición del mecanismo conforme a sus propios sistemas. Se anuncia, además, un proceso de interoperabilidad en curso entre el SI-APS y ambos registros.
Segundo, gestión administrativa de las EPS. Se reiteran los términos de la Resolución 1552 de 2013: agendas abiertas para medicina especializada todos los días hábiles; asignación de citas de medicina general y odontología general dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud; autorización de citas con especialistas dentro de los cinco días hábiles; asignación dentro del término definido por el médico tratante cuando la condición clínica lo exija; y mecanismos presenciales y no presenciales de solicitud y asignación, con incremento progresivo de cobertura. Se reitera igualmente el cumplimiento de la Resolución 2335 de 2023 en materia de acuerdos de voluntades.
Tercero, atención y prestación de servicios. Comprende cinco componentes. (i) Las personas cuidadoras deberán recibir las atenciones de la Ruta de Promoción y Mantenimiento de la Salud y, cuando corresponda, de la Ruta Materno Perinatal, conforme a la Resolución 3280 de 2018, con las atenciones de gestión del riesgo allí descritas —consulta preconcepcional, cuidado prenatal con mínimo diez controles en nulíparas y siete en multíparas, enfoque antenatal de riesgo, tamizaje neonatal regulado por la Resolución 117 de 2026 y valoración integral por momento del curso de vida—, aplicando ajustes razonables y diseño universal. (ii) Responsabilidades de EPS, red prestadora, operadores logísticos y gestores farmacéuticos: establecer una ruta prioritaria anclada al marcador; implementar la atención dual, esto es, la asignación de citas consecutivas y prioritarias para la persona con discapacidad y su cuidador, reconociendo el carácter inseparable del cuidado; fortalecer modalidades de atención —incluida la telemedicina— bajo enfoque interseccional; e implementar programas de sensibilización y formación en discapacidad y cuidado dirigidos al personal médico y administrativo. (iii) Equipos Básicos de Salud: favorecer accesibilidad, oportunidad y continuidad en todos los entornos, incluidos el rural, rural disperso y de difícil acceso, en el marco de la APS y del Plan Nacional de Salud Rural; el anexo desarrolla el Plan de Cuidado Primario en tres momentos y clasifica como prioridad alta —atención en menos de un mes— a las familias con riesgo de disfunción familiar severa o con sobrecarga intensa del cuidador, determinada mediante la escala Zarit. (iv) Medicamentos y dispositivos médicos: suministro con prioridad y entrega domiciliaria, entrega completa e inmediata conforme al artículo 131 del Decreto 019 de 2012, principio de oportunidad del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 y del artículo 4 de la Resolución 1403 de 2007, activación del mecanismo excepcional de entrega domiciliaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la reclamación conforme a la Resolución 1604 de 2013, y cumplimiento del Auto 559 de 2025. (v) Salud mental con enfoque integral: implementación de rutas diferenciales que incluyan escucha activa, acompañamiento psicosocial, autocuidado, fortalecimiento de redes de apoyo y acceso oportuno a servicios especializados, para prevenir la sobrecarga del cuidado y el agotamiento emocional, en coherencia con la Ley 2460 de 2025 y la Política Nacional de Salud Mental 2025-2034. El anexo añade acciones sobre duelo anticipado, estrategias de respiro, prevención de violencias basadas en género con tamizajes periódicos en visitas domiciliarias, y fortalecimiento de la Rehabilitación Basada en Comunidad.
Cuarto, inspección, vigilancia y control. La Superintendencia ejercerá sus funciones frente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los actores involucrados.
Para las EPS, el impacto más tangible es de sistemas de información: la implementación del marcador de prioridad exige desarrollos de interoperabilidad con el RLCPD y el registro de cuidadores, su propagación a los procesos de autorización y agendamiento, y su reflejo en MIPRES. A ello se suma el rediseño del agendamiento para viabilizar la atención dual, que supone coordinar en un mismo acto la agenda del afiliado con discapacidad y la de su cuidador —quien puede estar afiliado a otra entidad o régimen—, escenario para el cual la circular no define regla de coordinación interinstitucional.
Para los prestadores, las cargas se concentran en la ruta prioritaria, los ajustes razonables y el diseño universal, la incorporación de la valoración de sobrecarga del cuidador en la atención integral y los programas de formación del talento humano asistencial y administrativo.
Para gestores farmacéuticos y operadores logísticos, el énfasis está en la entrega prioritaria y domiciliaria, la trazabilidad del mecanismo de cuarenta y ocho horas y los canales de información exigidos por el Auto 559 de 2025.
Para las entidades territoriales, corresponde el fortalecimiento del registro y caracterización bajo la Resolución 2646 de 2024, la operación de los Equipos Básicos de Salud y la articulación intersectorial.
Desde la perspectiva de riesgo jurídico, la circular es material probatorio de primer orden en tres escenarios: acciones de tutela por barreras de acceso, actuaciones administrativas sancionatorias de la Superintendencia y procesos de responsabilidad institucional. El anexo enumera de manera expresa las conductas objeto de control —negación injustificada de servicios, demoras, fragmentación de la atención, interrupción de tratamientos, barreras en salud mental, deficiencias en entrega de medicamentos y dispositivos, trato indigno o discriminatorio, incumplimiento de las rutas integrales y barreras en referencia y contrarreferencia—, así como los mecanismos de verificación: auditorías, requerimientos de información, visitas, seguimiento a indicadores, monitoreo de PQRD, mesas de trabajo y evaluación de riesgos, con posibilidad de ordenar medidas preventivas, planes de mejoramiento, acciones correctivas, medidas cautelares y sanciones.
Conviene, no obstante, precisar un límite defensivo relevante: buena parte del articulado emplea fórmulas de recomendación —"se insta", "se recomienda", "se sugiere", "se espera"— que no configuran deberes exigibles por sí mismas. La distinción entre lo que la circular reitera como obligación legal preexistente y lo que propone como buena práctica resulta determinante en el ejercicio del derecho de defensa frente a eventuales requerimientos o pliegos de cargos.
La circular no fija plazos, indicadores, metas ni fechas de corte para la implementación del marcador de prioridad, la interoperabilidad o las rutas prioritarias. Tampoco define un mecanismo de reporte específico ni una batería de seguimiento. La implementación del registro de cuidadores se describe como progresiva en todo el territorio nacional, mediante asistencias técnicas lideradas por el Ministerio a las entidades territoriales y seguimiento periódico. Varios de los instrumentos invocados en el anexo se encuentran, además, en proceso de expedición o actualización —los lineamientos de Rehabilitación Basada en Comunidad, la Política Nacional de Humanización en Salud, la Política Nacional de Calidad en Salud y los Lineamientos de atención en salud a personas con discapacidad y personas cuidadoras—, lo que sugiere que el instrumento operará como marco de transición hasta su adopción formal.
La Resolución 001315 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 7 de julio de 2026, tiene por objeto adoptar e implementar la Política Nacional de Humanización en Salud (PNHS) 2026-2035, desarrollada en un anexo técnico que hace parte integral del acto administrativo y que será publicado en la página web del Ministerio. En desarrollo de esta finalidad, la resolución estructura la política a partir de seis principios, cinco enfoques, cinco ejes estratégicos con sus respectivas líneas operativas, un objetivo general y cinco objetivos específicos, orientados a incorporar la humanización como principio transversal de la gestión, la atención y la interacción entre los actores del sistema de salud.
La resolución no crea nuevas obligaciones prestacionales ni modifica el régimen de aseguramiento o de financiación del sistema, sino que define un instrumento orientador de carácter nacional que articula lineamientos estratégicos y acciones concretas, asignando corresponsabilidades a los distintos actores en salud para consolidar un cambio cultural que fortalezca el acceso, la calidad, la confianza y el trato digno en la prestación de los servicios. Su meta es que, al año 2035, los actores del sistema hayan incorporado efectivamente las prácticas de humanización en sus procesos, proyectos, programas, planes y estrategias institucionales, en los niveles nacional y territorial.
Como antecedentes normativos, la resolución se apoya en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, que consagra la calidad como principio del Sistema y exige que los servicios se presten de forma integral, segura y oportuna mediante una atención humanizada; en los artículos 34 a 38 de la Ley 1164 de 2007 sobre talento humano en salud; y en el artículo 107 de la Ley 1438 de 2011, que ordenó el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud 2016-2021, único antecedente existente en materia de humanización para Colombia. Se invocan igualmente las Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, así como un amplio conjunto reglamentario integrado, entre otros, por la Resolución 13437 de 1991, entre otros.
La resolución aplica a todos los actores que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ello comprende a las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, los operadores logísticos de tecnologías en salud, los gestores farmacéuticos y de servicios de apoyo, las entidades territoriales y las entidades gubernamentales y de control.
La principal decisión adoptada consiste en elevar la humanización a la condición de política pública sectorial con horizonte decenal, estructurada sobre seis principios —equidad en las actividades en salud, disposición-acción solidaria, relacionamiento constructivo en salud, responsabilidad compartida, transversalidad y calidad en salud— y cinco enfoques —derechos humanos, curso de vida, persona, familia y comunidad, poblacional, territorial e intercultural, y valores—.
Los cinco ejes estratégicos concentran el contenido operativo de la medida: (i) cuidado integral y atención humanizada centrada en las personas, familias y comunidades, con líneas de gobernanza y comunicación solidaria constructiva; (ii) ética comunicativa, con líneas de hospitalidad y profesionalismo; (iii) cultura colaborativa de humanización, con líneas de formación de líderes y conciencia de colectividad; (iv) legitimidad en salud, con líneas de pensamiento filosófico-científico y formación en habilidades relacionales y comunicativas; y (v) investigación e innovación, con líneas de mejoramiento continuo e investigación colaborativa. Cada línea operativa desarrolla acciones específicas en el anexo técnico, con identificación expresa de las entidades corresponsables de su ejecución.
Para las entidades responsables del aseguramiento y los prestadores de servicios de salud, la resolución genera cargas concretas de gestión: incorporar programas de formación continua en habilidades comunicativas, relacionales y conversacionales; adoptar prácticas y herramientas basadas en evidencia en sus modelos de atención; documentar procedimientos de acogimiento y acompañamiento humanizado; implementar procesos de autoevaluación ética y de desempeño; conformar equipos institucionales de buenas prácticas de liderazgo solidario; e incorporar en las estrategias de evaluación de la experiencia del usuario dimensiones de profesionalismo, hospitalidad, trato digno y confort emocional.
Para las entidades territoriales de salud se suman la integración de prácticas de humanización y hábitos saludables en los Planes Territoriales de Salud, el diseño de estrategias territoriales de comunicación entre actores y la facilitación de encuentros con usuarios, comunidades y organizaciones sociales. Para el Ministerio, la resolución implica definir lineamientos o estándares nacionales de hospitalidad y profesionalismo, crear una instancia colegiada nacional para la gobernanza de la calidad y la humanización, incorporar criterios de profesionalismo ético en los procesos de habilitación y acreditación, y fortalecer el Observatorio Nacional de Calidad en Salud con un módulo específico de humanización. Debe advertirse que varias de estas acciones no cuentan con plazos individuales en el articulado, de modo que su exigibilidad quedará determinada por el Plan de Acción y por el mecanismo de seguimiento que el Ministerio defina.
La implementación de la política se canaliza a través de un Plan de Acción que se ejecutará mediante el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud, instrumento en el que se desarrollarán las acciones establecidas en la PNHS, se asignarán responsabilidades según las competencias de cada actor y se fijarán las metas e indicadores de resultado correspondientes.
El seguimiento, monitoreo y evaluación estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Oficina de Calidad. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la resolución —esto es, a más tardar el 7 de enero de 2027— el Ministerio deberá definir el mecanismo de seguimiento, incluyendo instrumentos, fuentes de información, indicadores y responsabilidades de reporte de los actores del sistema. La Oficina de Calidad consolidará la información reportada y elaborará informes anuales sobre avances, resultados y desafíos, con análisis desagregados. Se prevén, además, una evaluación de medio término a los cinco años del inicio de la política y una evaluación final al término de su vigencia, cuyos resultados serán publicados y divulgados en los medios institucionales del Ministerio, con participación de las entidades territoriales, las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores, las asociaciones científicas, las organizaciones de personal de salud, las veedurías ciudadanas y las asociaciones de pacientes.
La Resolución 001320 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 8 de julio de 2026, tiene por objeto fijar el porcentaje de los rendimientos financieros generados en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud que podrán apropiarse las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Adaptadas en Salud (EAS) durante la vigencia 2026, en desarrollo de esta finalidad, la resolución mantiene en el setenta por ciento (70%) el porcentaje de apropiación de dichos rendimientos, los cuales deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades relacionadas con la gestión del cobro de cotizaciones, el manejo de la información sobre el pago de aportes y los servicios financieros asociados al proceso de recaudo. Asimismo, establece un tratamiento diferencial para las EPS y EAS que se encuentren en proceso de liquidación, las cuales únicamente podrán apropiarse del veinte por ciento (20%) de estos rendimientos mientras permanezcan en dicha situación.
La resolución no introduce un nuevo esquema de distribución de los rendimientos financieros, sino que conserva el porcentaje vigente en años anteriores, al considerar que permanecen las mismas condiciones operativas, financieras y administrativas relacionadas con el recaudo de cotizaciones y que los costos asumidos por las EPS y EAS continúan justificando el mantenimiento del porcentaje de apropiación establecido para las vigencias precedentes.
Como antecedente regulatorio, la resolución recuerda que mediante la Resolución 3110 de 2013 se fijó inicialmente un porcentaje de apropiación del 60,8%, el cual posteriormente fue incrementado al 70% mediante las Resoluciones 294 de 2014, 326 de 2015, 427 de 2016, 348 de 2017, 769 de 2018, 1132 de 2019, 854 de 2020, 496 de 2021, 964 de 2022, 1583 de 2023, 771 de 2024 y 622 de 2025. Igualmente, se destaca que el Decreto 1437 de 2021 modificó el régimen de apertura y administración de las cuentas maestras de recaudo, trasladando su titularidad a la ADRES desde junio de 2022, circunstancia que permitió optimizar el reconocimiento de rendimientos financieros y ajustar los procesos de compensación y recaudo.
La decisión también se soporta en la información financiera remitida por la ADRES correspondiente a la vigencia 2025, según la cual los rendimientos financieros apropiados por las EPS y EAS ascendieron en promedio a $4.675 millones, mientras que los costos asociados al recaudo alcanzaron aproximadamente $10.978 millones, lo que evidencia que dichos costos continúan siendo superiores a los rendimientos obtenidos y justifica mantener el porcentaje de apropiación vigente.
La resolución aplica a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Adaptadas en Salud (EAS) que administran el recaudo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que participan en el proceso de apropiación de los rendimientos financieros generados en las cuentas maestras de recaudo. Igualmente, comprende a las entidades que se encuentren en proceso de liquidación, respecto de las cuales se establece un porcentaje diferencial de apropiación mientras permanezca vigente dicha medida.
Por su parte, la ADRES continúa desempeñando un papel fundamental en la administración de las cuentas maestras de recaudo y en el suministro de la información financiera que sirve de soporte para la determinación anual del porcentaje de apropiación de los rendimientos financieros.
La principal decisión adoptada por la resolución consiste en mantener para la vigencia 2026 el porcentaje del setenta por ciento (70%) de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud como límite máximo de apropiación por parte de las EPS y las Entidades Adaptadas. Estos recursos únicamente podrán destinarse a sufragar los costos relacionados con la gestión de cobro de cotizaciones, el procesamiento de la información sobre el pago de aportes y los servicios financieros inherentes al recaudo.
Como medida especial, la resolución dispone que las EPS y EAS sometidas a procesos de liquidación solo podrán apropiarse del veinte por ciento (20%) de los rendimientos financieros durante el tiempo en que permanezcan bajo dicha condición, limitación que busca ajustar el manejo de estos recursos a la situación administrativa de las entidades intervenidas.
Para las EPS y las Entidades Adaptadas, la resolución garantiza la continuidad del esquema financiero aplicado durante las últimas vigencias, evitando modificaciones en la planeación presupuestal de los recursos destinados a la gestión del recaudo de cotizaciones. En consecuencia, las entidades podrán seguir apropiándose del mismo porcentaje de rendimientos financieros previsto en años anteriores, siempre que dichos recursos se destinen a las actividades autorizadas por la norma.
En el caso de las entidades en proceso de liquidación, el impacto operativo consiste en la reducción del porcentaje de apropiación al veinte por ciento (20%), medida que limita la utilización de estos recursos durante el desarrollo del proceso liquidatorio y busca garantizar un manejo más restrictivo de los rendimientos financieros generados por las cuentas maestras de recaudo.
La implementación de la resolución es inmediata, dado que fija directamente el porcentaje aplicable para toda la vigencia 2026. Su aplicación se sustenta en la continuidad del modelo de apropiación utilizado en años anteriores, teniendo en cuenta que el Ministerio concluyó que permanecen invariables las actividades, los costos asociados al recaudo y las condiciones financieras que justifican conservar el porcentaje del 70%. Además, durante el trámite de expedición se cumplió el procedimiento de publicidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, mediante la publicación del proyecto de resolución para recibir observaciones de la ciudadanía entre el 20 de marzo y el 4 de abril de 2026.
La Resolución Conjunta 001350 de 2026, expedida el 10 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, adopta la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035 y establece las disposiciones para su implementación, seguimiento y evaluación. Además de incorporar el anexo técnico que contiene la política, la resolución impone obligaciones concretas a las entidades del sector salud y del sector educación, configurándose como un acto administrativo que combina la adopción de una política pública decenal con disposiciones regulatorias de aplicación inmediata.
La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 489 de 1998, la Ley 715 de 2001 y los decretos que regulan las funciones de los ministerios firmantes, así como en el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución. Su sustento jurídico comprende disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, salud, igualdad y libre desarrollo de la personalidad; la Ley Estatutaria 1751 de 2015; diversas leyes en materia de salud, educación, protección de mujeres, infancia y adolescencia, y los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, derechos de las mujeres y derechos de la niñez.
Como antecedente relevante, la resolución desarrolla el exhorto realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022 para formular una política pública integral sobre sexualidad y derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, actualiza la Política Nacional 2014-2021, a partir de un proceso participativo de diagnóstico y consulta que evidenció la persistencia de brechas en acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, embarazo adolescente, violencia sexual y mortalidad materna, justificando la adopción de una nueva política para el período 2026-2035.
La política se aplica en todo el territorio nacional. Su implementación en el orden territorial se rige por los principios de autonomía, participación e inclusión. Por su carácter intersectorial, el ámbito subjetivo se extiende a las entidades del sector salud y del sector educación expresamente destinatarias de los Capítulos II y III, sin perjuicio de que, conforme al artículo 6, las entidades firmantes puedan promover que otras entidades del Gobierno Nacional adopten, dentro de sus competencias, los instrumentos jurídicos y de planeación necesarios para la implementación de la política.
Conviene advertir que, pese a la firma conjunta de cuatro carteras, el articulado únicamente desarrolla obligaciones específicas para los sectores salud y educación; las responsabilidades del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes quedan remitidas al plan de acción contenido en el anexo técnico y al mecanismo de coordinación previsto en el artículo 6.
La política se estructura sobre un objetivo general orientado al reconocimiento, respeto, protección y garantía efectiva de los derechos sexuales y reproductivos y a la promoción de una sexualidad plena y saludable, desarrollado en cinco objetivos específicos y cinco ejes estratégicos: (i) transformación de normas sociales y de género; (ii) gobernanza, capacidades institucionales y comunitarias; (iii) protección, integridad y vida libre de violencias de género, sexuales y reproductivas; (iv) acceso efectivo y atención integral y de calidad en salud sexual y salud reproductiva en todos los momentos del curso de vida; y (v) garantía del ejercicio pleno de estos derechos para sujetos de especial protección constitucional. La política integra ocho enfoques: derechos humanos, transectorialidad, territorial, género, étnico-cultural, curso de vida, discapacidad e interseccional.
Entre las medidas de contenido regulatorio más relevantes se destacan la incorporación del Paquete Inicial Mínimo de Servicios (PIMS) en salud sexual y reproductiva en los procesos de planeación territorial y de gestión del riesgo (artículo 10) y la obligación de las IPS de disponer permanentemente de tecnologías para la atención inmediata —antes de 72 horas— de cuatro eventos: emergencia obstétrica, violencias sexuales, interrupción voluntaria del embarazo y profilaxis pos-exposición (artículo 15). Esta obligación es de carácter imperativo en todos los servicios de urgencias y hospitalización y, en municipios sin servicio de urgencias, también en consulta externa.
Para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, la resolución impone incorporar las acciones y metas de la política en su gestión institucional, operativa y financiera; fortalecer de manera continua las competencias del talento humano asistencial y administrativo en los enfoques de derechos, género, discapacidad, curso de vida, interseccionalidad e interculturalidad; participar activamente en la conformación, gobernanza y monitoreo de su red de prestación; y asegurar que dicha red cuente con talento humano capacitado, insumos, protocolos y rutas activas para anticoncepción, salud materna, IVE, prevención y atención de VIH e ITS, salud menstrual y atención a víctimas de violencias sexuales, con mecanismos efectivos de referencia, contrarreferencia y retorno.
Para los prestadores de servicios de salud —instituciones, profesionales independientes y entidades con objeto social diferente— las cargas comprenden la implementación de las acciones de la política con articulación efectiva a los sistemas de información y reporte definidos por el Ministerio, el fortalecimiento continuo de competencias del talento humano, la ejecución de procesos permanentes de inducción, reinducción, seguimiento y evaluación del personal que interviene en la atención en salud sexual y reproductiva, la disponibilidad y reposición de las tecnologías del artículo 15, y el diseño y mantenimiento de procesos sistemáticos de mejoramiento continuo de la calidad de la atención dirigida a adolescentes y jóvenes, que deberá ser amigable, confidencial, accesible, integral, oportuna y con enfoque diferencial.
Las autoridades territoriales de salud del orden departamental y distrital deberán adoptar y adaptar el plan de acción de la política dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la resolución, promover la inclusión de acciones, indicadores y recursos financieros en los planes territoriales de salud, garantizar la participación efectiva de los grupos poblacionales priorizados, prestar asistencia técnica, y concurrir y complementar a los municipios de su jurisdicción. En el sector educación, las secretarías de las entidades territoriales certificadas deberán vigilar la incorporación progresiva y transversal de los contenidos de la política en los Proyectos Educativos Institucionales, planes de estudio y prácticas pedagógicas, diseñar planes territoriales de educación sexual integral y articular el Comité Territorial de Convivencia Escolar con los comités del Mecanismo Articulador para el abordaje de las violencias por razón de sexo y género.
Desde la perspectiva de riesgo jurídico, la formulación imperativa de los artículos 12 a 16 —y en particular la obligación de disponibilidad permanente de tecnologías del artículo 15— convierte estas disposiciones en parámetros de control susceptibles de ser invocados en acciones de tutela, en procesos de inspección, vigilancia y control ante la Superintendencia Nacional de Salud y en escenarios de responsabilidad institucional por barreras de acceso.
El Ministerio de Salud y Protección Social liderará el plan de acción para la implementación de la política dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la resolución, esto es, a más tardar el 10 de enero de 2027, conforme a los contenidos del anexo técnico. Dentro del mismo plazo, las autoridades territoriales departamentales y distritales deberán adoptar y adaptar dicho plan para su operativización en planes territoriales. Adicionalmente, el Ministerio cuenta con un plazo de un año —hasta el 10 de julio de 2027— para establecer las directrices, contenidos y criterios de cumplimiento de las obligaciones sobre tecnologías para la atención inmediata, de conformidad con las competencias del prestador y con las tecnologías financiadas o reconocidas por las fuentes previstas en la normatividad vigente.
El seguimiento estará liderado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo técnico de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos, mediante instrumentación técnica, seguimiento participativo y diferenciado y análisis anual de indicadores clave. La evaluación será liderada por el mismo Ministerio en colaboración con el Ministerio de Educación Nacional, y comprende una evaluación al término de la vigencia de la política y la posibilidad de una evaluación de medio término a los cinco años de su adopción, conforme al procedimiento de elaboración de estudios sectoriales y política pública de la entidad, con apoyo metodológico de la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales.
La Resolución 1540 de 2026, expedida el 27 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto delegar en el Director Jurídico del Ministerio la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, y regular la constitución de apoderados para dicha representación.
Se trata de un acto administrativo de organización interna, de estructura breve —tres artículos y un parágrafo—, cuyo alcance es exclusivamente competencial: no crea obligaciones para actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni contiene disposiciones de contenido sustantivo sanitario. Su relevancia práctica, sin embargo, no es menor: define quién ostenta legitimación para actuar en nombre del Ministerio en sede judicial, prejudicial y conciliatoria, y quién está facultado para conciliar, aspecto de particular incidencia para las entidades e IPS que litigan o concilian con la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
La resolución se fundamenta en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que regula la delegación de funciones administrativas, y en el Decreto 120 de 2026, el cual atribuye al Ministro la representación legal del Ministerio de Salud y Protección Social y habilita la delegación de la representación judicial y extrajudicial. Asimismo, se apoya en la Ley 2220 de 2022, que regula el Sistema Nacional de Conciliación, y en la Resolución 1444 de 2024, que actualizó el funcionamiento del Comité de Conciliación del Ministerio. Como antecedente directo, sustituye la Resolución 1960 de 2014 para armonizar el régimen de representación judicial con la nueva estructura administrativa y el marco normativo vigente.
El ámbito subjetivo es interno: se dirige al Director Jurídico del Ministerio o a quien haga sus veces, a los abogados de nivel asesor asignados a la Dirección Jurídica y a los apoderados que se constituyan. El ámbito objetivo comprende los procesos judiciales y las diligencias extrajudiciales o administrativas en los que el Ministerio sea parte o tercero interviniente, incluidas las audiencias de conciliación prejudicial o extrajudicial, judicial y de pacto de cumplimiento, y en general toda audiencia prejudicial, extrajudicial, judicial o administrativa que así lo requiera.
Ministerio, facultándolo para asistir a audiencias, conciliar conforme a las decisiones del Comité de Conciliación y designar apoderados para representar a la entidad en procesos judiciales y actuaciones administrativas. Además, autoriza a los abogados asesores de la Dirección Jurídica para ejercer esta representación únicamente en ausencia temporal del Director Jurídico y dispone que tanto los delegatarios como los apoderados deberán actuar conforme a las instrucciones del Ministerio y a las recomendaciones del Comité de Conciliación cuando sean aplicables.
Al interior del Ministerio, la resolución exige actualizar los poderes vigentes y las constancias de representación que se aporten a los procesos en curso, así como articular el ejercicio de la delegación con las sesiones y actas del Comité de Conciliación, que constituyen el soporte de la facultad de conciliar.
Para las entidades que litigan o concilian con el Ministerio —EPS, IPS, entidades territoriales y particulares—, el efecto práctico es la necesidad de verificar la legitimación de quien comparece: en adelante, el título de representación deberá acreditarse en la Resolución 1540 de 2026 y ya no en la Resolución 1960 de 2014. Es recomendable revisar, en procesos y conciliaciones en trámite, si los poderes conferidos con anterioridad requieren ratificación, y controlar en las audiencias la acreditación de la ausencia temporal del Director Jurídico cuando comparezca un abogado de nivel asesor, así como la existencia de recomendación del Comité de Conciliación cuando se pretenda perfeccionar un acuerdo.
Desde la perspectiva de riesgo jurídico, la actuación de quien carezca de delegación vigente o exceda los límites señalados —conciliar sin recomendación del Comité o fuera de los temas de competencia de la Dirección Jurídica— puede dar lugar a la ineficacia del acuerdo, a su improbación judicial y a eventuales responsabilidades disciplinarias y fiscales. Debe recordarse, además, que conforme al artículo 211 de la Constitución y al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual recae en el delegatario, sin perjuicio de la facultad de reasumir la competencia en cualquier tiempo.
El acto no prevé plazos de transición ni condiciona su eficacia a desarrollos posteriores. Las facultades delegadas son ejercitables desde la expedición. La única remisión operativa es al reglamento interno del Comité de Conciliación, previsto en el numeral 13 del artículo 5 de la Resolución 1444 de 2024, que continúa rigiendo la formación de la voluntad conciliatoria de la entidad.
La Resolución 1563 de 2026, expedida el 28 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece el procedimiento para el reporte, validación, control de calidad y verificación de la información relacionada con las enfermedades de alto costo. Como principal cambio, dispone que el reporte de estos datos se realice directamente al Ministerio a través de la plataforma PISIS del SISPRO, sustituyendo el esquema anterior en el que la información era reportada a la Cuenta de Alto Costo (CAC). Además, regula las responsabilidades de los distintos actores, el mecanismo y los plazos de reporte, la validación de la información y el tratamiento de los datos para fortalecer el seguimiento y la rectoría del Ministerio sobre estas enfermedades.
La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 9 de 1979, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, que facultan al Ministerio de Salud y Protección Social para regular el reporte y seguimiento de la información en salud. Como antecedentes, desarrolla los lineamientos de la Sentencia T-760 de 2008 sobre el fortalecimiento de los sistemas de información del SGSSS, el marco normativo de la Cuenta de Alto Costo y las normas sobre protección de datos personales previstas en la Ley 1581 de 2012. Asimismo, sustituye el régimen establecido en la Resolución 4700 de 2008 y sus modificaciones, actualizando el procedimiento para el reporte de información sobre enfermedades de alto costo.
El artículo 2 define un universo de destinatarios particularmente amplio: entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, empresas de medicina prepagada, Administradoras de Riesgos Laborales, instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas o mixtas, profesionales independientes, organizaciones de base comunitaria, ONG con IPS habilitadas, secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan sus veces, entidades de los regímenes especiales o de excepción, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Cuenta de Alto Costo y las compañías de seguros de vida autorizadas para expedir pólizas de salud vigiladas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.
El artículo 3 incorpora nueve definiciones operativas —auditoría de la información, calidad del dato, consolidación, gestión de calidad de los datos, interoperabilidad, oportunidad, oportunidad del reporte, validación y veracidad— que fijan los estándares frente a los cuales se evaluará el cumplimiento.
La distribución de responsabilidades es el núcleo del acto. Al Ministerio (artículo 4) corresponden trece obligaciones, entre ellas administrar los registros, establecer el mecanismo de recepción segura, realizar la validación y control de calidad, poner a disposición de la CAC los datos validados de manera trimestral, definir indicadores clave, publicar informes, integrar la información a SISPRO y al Sistema de Información para la Calidad, remitir a las EPS la información consolidada de casos de VIH, gestantes, niñas y niños expuestos al VIH por vía materno infantil y personas con tuberculosis, y brindar asistencia técnica durante el período de transición y hasta tres meses después de su vencimiento.
A las EPS, entidades adaptadas, empresas de medicina prepagada, ARL, entidades de regímenes de excepción y especiales y la USPEC (artículo 5) corresponde recolectar y consolidar los registros remitidos por su red; revisar, validar y ajustar la información consolidada dispuesta por el Ministerio; reportar por PISIS conforme a los períodos establecidos; y garantizar la consistencia, completitud, oportunidad, veracidad y calidad de la información, incluida la verificación de la veracidad de lo reportado por los prestadores de su red —deber de verificación que traslada al asegurador una carga de auditoría sobre terceros. Las ARL cumplen estas responsabilidades únicamente respecto de las patologías derivadas del cubrimiento del riesgo laboral.
Las secretarías departamentales y distritales (artículo 6) consolidan lo remitido por las secretarías municipales y por las IPS de su red, reportan por PISIS y responden por la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a los actores de su jurisdicción. Los prestadores y profesionales independientes (artículo 7) reportan a las EAPB y a las secretarías, realizan trimestralmente por PISIS el reporte de VIH, gestantes, expuestos perinatales y tuberculosis, capacitan a su personal en calidad del dato y entregan a la CAC los soportes requeridos para auditoría. Las OBC y ONG con IPS habilitadas (artículo 8) asumen obligaciones análogas, con mención expresa del deber de confidencialidad del artículo 2.8.1.5.3 del Decreto 780 de 2016.
A la Cuenta de Alto Costo (artículo 9) le corresponde recibir los soportes, auditar la información enviada trimestralmente por el Ministerio dentro del mes siguiente a su recepción, reportar la base post auditoría, y remitir con treinta días calendario de antelación al inicio de las auditorías los manuales, instructivos y mallas de validación, sobre los cuales el Ministerio se pronunciará dentro de los veinte días calendario siguientes. Se establece, además, que toda publicación derivada de los reportes y auditorías requiere aval previo del Ministerio. Esta última regla, junto con la facultad ministerial de exigir la modificación de las herramientas de auditoría, redefine sustancialmente la posición institucional de la CAC, que pasa de administrar el flujo de información a operar como auditor sujeto a validación metodológica y editorial del Ministerio.
A la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 10) se le asigna utilizar los datos publicados para sus actuaciones, articularse con las entidades para establecer indicadores de IVC, y adelantar investigaciones e imponer sanciones o multas por el incumplimiento de la obligación de reportar o de hacerlo con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia, conforme a los artículos 114, 116 y 130 numeral 11 de la Ley 1438 de 2011.
La resolución establece un esquema de reporte trimestral con plazos uniformes y un reporte anual para el cálculo de los mecanismos de compensación ex post. Asimismo, dispone que la información deberá transmitirse conforme a los documentos técnicos publicados por el Ministerio en la plataforma PISIS del SISPRO, los cuales serán actualizados periódicamente. Además, impone a los representantes legales la obligación de certificar electrónicamente la veracidad de la información reportada y los hace responsables de su calidad, oportunidad y consistencia, bajo el régimen sancionatorio vigente. Finalmente, exige el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, garantizando la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada.
El artículo 18 establece un régimen de transitoriedad: durante los seis meses siguientes a la expedición del acto —esto es, hasta el 28 de enero de 2027—, las entidades destinatarias deberán enviar el reporte tanto al Ministerio como a la Cuenta de Alto Costo; vencido ese término, reportarán directamente solo al Ministerio. Se trata, en la práctica, de un período de doble reporte que exige mantener simultáneamente ambos canales y estructuras hasta el cierre de la transición.
El artículo 15 fija un cronograma específico para el reporte de la CAC en relación con pacientes que viven con VIH: un informe anual del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, e informes trimestrales con los indicadores priorizados por el Ministerio, con fechas de corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, e informes al 15 de julio, 15 de octubre, 15 de enero y 15 de abril, respectivamente.
La Resolución 1563 de 2026 rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 4700 de 2008; el numeral 3 del artículo 9 y el artículo 11 de la Resolución 4496 de 2012; y las Resoluciones 247 y 2463 de 2014, 123 y 1393 de 2015, 273 de 2019 y 994 de 2022. Conviene advertir una particularidad técnica: la resolución rige desde su publicación —no desde su expedición—, mientras que el término de transitoriedad del artículo 18 se cuenta desde la expedición del acto, desfase que puede generar controversia sobre el punto exacto de terminación del período de doble reporte y que resulta pertinente precisar ante el Ministerio si alguna entidad asesorada requiere certeza sobre la fecha de corte.
La Resolución 1575 de 2026, expedida el 29 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, adiciona la Resolución 051 de 2023 para establecer medidas que garanticen el acceso oportuno, integral y sin barreras a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) de las mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-297 de 2025. Asimismo, modifica el Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018, incorporando nuevas disposiciones sobre la prestación del servicio y ampliando las competencias de los profesionales de enfermería para la atención de la IVE dentro de los límites gestacionales definidos.
La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 120 de 2026, y desarrolla la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-297 de 2025. Su motivación recoge la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres y de los pueblos indígenas, así como las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la normativa que reconoce la autonomía profesional de la enfermería. Asimismo, responde a la necesidad de eliminar barreras de acceso a la IVE, especialmente para mujeres indígenas, y de ampliar la capacidad del sistema de salud mediante el fortalecimiento del talento humano disponible.
El artículo 10.1 adicionado se dirige a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los actores del sistema de salud indígena —EPS-I, IPS-I y demás actores del SISPI—, así como a las autoridades tradicionales y organizaciones comunitarias. La modificación del numeral 4.2 tiene alcance general y aplica a todos los prestadores de servicios de salud, públicos y privados, y a las EAPB en todo el territorio nacional.
La resolución incorpora un nuevo artículo 10.1 a la Resolución 051 de 2023, estableciendo reglas especiales para garantizar el acceso oportuno y sin barreras a la IVE de mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas. Entre ellas se destacan la incorporación del enfoque étnico en la atención, la prohibición de exigir autorizaciones comunitarias, la garantía de confidencialidad, el acceso directo a la red pública o privada cuando existan barreras en la red indígena y el reconocimiento de los costos a los prestadores que asuman la atención.
Asimismo, modifica el Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal, ampliando las competencias de los profesionales de enfermería para realizar la valoración inicial, certificar causales en determinados casos, indicar y prescribir la IVE farmacológica en etapas tempranas y ejecutar procedimientos dentro de los límites gestacionales establecidos. También reafirma la atención dentro de los cinco días siguientes a la solicitud, elimina barreras administrativas, fortalece la confidencialidad y actualiza los estándares técnicos para la prestación del servicio.
La resolución impone a las EAPB la obligación de garantizar el acceso efectivo a la IVE, asumir el pago de las atenciones cuando la red indígena obstaculice el servicio y abstenerse de exigir autorizaciones o trasladar cargas administrativas a las usuarias. Por su parte, las IPS deberán actualizar sus protocolos asistenciales, verificar la habilitación de los servicios, fortalecer las competencias del talento humano —especialmente de enfermería—, adecuar sus procesos al plazo máximo de cinco días para la atención y garantizar el registro y la confidencialidad de la información clínica.
Las disposiciones de la resolución son exigibles desde su expedición y no contemplan un período de transición. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir, dentro de los tres meses siguientes, un documento técnico con orientaciones para la ejecución de los procedimientos de IVE por parte de los profesionales de enfermería, sin que ello suspenda la aplicación inmediata de las nuevas reglas establecidas por la resolución.
La Sentencia T-206 de 2026, proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional —integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside y actúa como ponente, Juan Carlos Cortés González y Lina Marcela Escobar Martínez—, resolvió la revisión del fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, dentro del expediente T-11.568.147.
El asunto se contrae a determinar si la ausencia de medidas dirigidas a garantizar la accesibilidad económica del tratamiento de oxígeno domiciliario vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la protección constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios públicos esenciales, cuando dicho tratamiento depende del consumo permanente de energía eléctrica derivado del uso de un concentrador eléctrico de oxígeno.
En aplicación del Acuerdo 01 de 2025, la Sala anonimizó la identidad del accionante y empleó el nombre ficticio de "Ignacio", expidiendo dos versiones de la providencia.
El accionante, nacido en marzo de 1940 —86 años al momento del fallo—, afiliado al régimen subsidiado a través de Savia Salud EPS y residente en un inmueble de estrato 2 en Andes, Antioquia, fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). Afirmó requerir suministro permanente de oxígeno domiciliario mediante cánula nasal y que el uso del concentrador eléctrico duplicó el valor de sus facturas de energía. Manifestó carecer de sueldo y pensión, y subsistir de la ayuda de terceros.
Solicitó que se ordenara a Empresas Públicas de Medellín (EPM) realizar visita técnica de medición y otorgar beneficios económicos o subsidios por razones médicas conforme a la Resolución 039 de la CREG, y a la EPS contribuir al pago de las facturas.
Savia Salud EPS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que el auxilio económico para servicios públicos no está cubierto por la UPC conforme a la Resolución 2717 de 2024, y advirtió que la última orden de oxígeno databa del 22 de agosto de 2022. EPM sostuvo carecer de competencia para exonerar o subsidiar consumos por razones médicas y aportó informe técnico según el cual el consumo total del inmueble asciende aproximadamente a 743 W, de los cuales 410 W corresponden al concentrador de oxígeno y 324 W al resto de artefactos. La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia alegó falta de legitimación, siendo desvinculada por la Corte.
El juzgado de instancia negó el amparo por ausencia de orden médica vigente que dispusiera el suministro permanente y por considerar que el pago oportuno de las facturas desvirtuaba la incapacidad económica alegada. No hubo impugnación.
En sede de revisión, mediante autos del 5 de febrero, 5 de marzo y 9 de marzo de 2026, se decretaron pruebas de oficio. La IPS Instituto del Corazón aportó historia clínica de la que se desprende una prescripción de oxígeno suplementario por dieciséis horas diarias —consultas de 19 de agosto de 2021, 21 de enero de 2025 y 22 de septiembre de 2025—, sin precisar la modalidad de suministro. EPM allegó las facturas del período comprendido entre enero de 2016 y agosto de 2025, acreditando subsidio de estrato 2 cercano al cincuenta por ciento del valor facturado. El accionante guardó silencio frente a los requerimientos.
Procedibilidad. La Sala declaró acreditada la legitimación por activa; la legitimación por pasiva respecto de Savia Salud EPS —en su condición de responsable del servicio público de salud— y de EPM —como prestadora del servicio de energía en el domicilio y ante el eventual riesgo de suspensión por falta de pago—; y desvinculó a la Secretaría Seccional de Salud por carecer de competencia para valorar las alternativas de suministro. La inmediatez se tuvo por satisfecha bajo la doctrina de la vulneración continuada (T-1028 de 2010, SU-108 de 2018, T-461 de 2021 y T-024 de 2023). En cuanto a la subsidiariedad, la Sala reiteró que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz, con apoyo en la SU-508 de 2020 y la T-348 de 2025, por su capacidad limitada, la imposibilidad de resolver en diez días y la ausencia de término para decidir la apelación y de mecanismo que garantice el cumplimiento.
Protección reforzada de las personas mayores. La Sala precisó que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —aprobada por la Ley 2055 de 2020, declarada exequible mediante la Sentencia C-395 de 2021 y objeto de adhesión en septiembre de 2022— integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y consolidó el criterio de que la condición de persona mayor se predica desde los sesenta años, con carácter progresivo o incremental. Se invocaron igualmente el artículo 46 de la Constitución y el artículo 17 del Protocolo de San Salvador.
Accesibilidad económica. Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la Observación General No. 14 de 2000 del Comité DESC y el Auto 496 de 2022 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Sala reiteró que la asequibilidad es elemento estructural del derecho fundamental a la salud, y que los pagos por servicios de salud y por los factores determinantes básicos deben fundarse en el principio de equidad, de modo que los hogares de menores recursos no soporten cargas desproporcionadas. Se acogió el concepto de gasto de bolsillo catastrófico y empobrecedor desarrollado por la OMS y la OPS.
Línea sobre concentradores eléctricos. La Sala recorrió las Sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015, T-474 de 2019 y T-436 de 2024, y adoptó expresamente la postura de esta última.
Este es el punto de mayor relevancia práctica de la providencia y conviene aislarlo con precisión.
La línea inicial —T-538 de 2004 a T-379 de 2015— resolvía el conflicto ordenando a la EPS sustituir el concentrador eléctrico por pipetas o cilindros de oxígeno. La T-206 de 2026 abandona esa solución y se adhiere a la sistematización de la T-436 de 2024: la decisión sobre el dispositivo corresponde a la EPS, que cuenta con la competencia técnica para determinar la alternativa terapéutica más adecuada conforme a criterios médicos, técnicos y de sostenibilidad financiera del sistema; pero si la entidad opta por el concentrador eléctrico, debe asumir el costo del consumo de energía atribuible al funcionamiento del dispositivo.
La Sala reiteró, además, los cuatro criterios de valoración judicial fijados en la T-474 de 2019 y la T-436 de 2024: (i) falta de capacidad económica del paciente y de su red de apoyo familiar; (ii) que la orden del médico tratante considere el concentrador como método para la oxigenoterapia; (iii) consumo significativo de energía atribuible a la instalación del dispositivo; y (iv) que, aun siendo sustituible, el suministro por cilindro resulte más costoso.
En el caso concreto, la Sala tuvo por acreditado que el concentrador representa más del cincuenta por ciento del consumo total del inmueble, configurándose un gasto de bolsillo de carácter empobrecedor. Respecto de la situación económica, ante el silencio del accionante y la falta de controversia de las accionadas, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 83 constitucional. No obstante, advirtió que no obraba orden médica vigente que acreditara la necesidad actual del tratamiento, razón por la cual estimó indispensable garantizar previamente el derecho al diagnóstico.
La Sala revocó el fallo de instancia y amparó los derechos fundamentales invocados. Las órdenes fueron las siguientes:
Segunda. Savia Salud EPS deberá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, programar y garantizar una valoración médica integral por el especialista tratante, orientada a determinar si persiste la necesidad del tratamiento con oxígeno domiciliario, así como sus condiciones, intensidad y duración, adoptando de inmediato las medidas asistenciales procedentes.
Tercera. La EPS deberá valorar integralmente las alternativas de suministro —pipetas o concentrador eléctrico— atendiendo tanto la eficacia médica como la sostenibilidad económica, sin que ello implique suspensión o afectación del suministro. Si opta por pipetas o cilindros, deberá garantizar entrega oportuna, continua, suficiente y segura, sin interrupciones atribuibles a barreras administrativas o logísticas. Si opta por el concentrador eléctrico, deberá asumir el costo del consumo de energía atribuible al dispositivo, contando con quince días hábiles para definir el mecanismo de medición —medidor independiente u otro procedimiento idóneo— y reintegrar al accionante el valor correspondiente, calculado conforme al costo del kilovatio/hora registrado en la factura mensual.
Cuarta. Se exhortó a EPM y a Savia Salud EPS a coordinarse y apoyarse mutuamente en la medición del consumo mensual del concentrador y en la liquidación de su valor económico.
Entidades promotoras de salud. La providencia convierte en obligación prestacional un costo que hasta ahora absorbía el paciente. Su cumplimiento exige, en la práctica, un procedimiento interno que articule tres decisiones: la valoración clínica actualizada, el análisis comparativo de costos entre modalidades y —de mantenerse el concentrador— la definición del mecanismo de medición y el flujo de reintegro periódico. Ninguno de estos procesos existe hoy de manera estandarizada en la mayoría de las aseguradoras, lo que sugiere la conveniencia de anticiparlos antes de que la orden judicial los imponga con plazos de quince días.
Financiación y recobro. Este es el punto crítico no resuelto. La Resolución 2366 de 2023 —hoy sustituida por la Resolución 2765 de 2025— financia con cargo a la UPC el oxígeno medicinal en todas sus concentraciones y formas farmacéuticas, comprendiendo cilindros y concentradores, pero no el consumo eléctrico asociado. Savia Salud lo alegó expresamente y la Sala trasladó la carga sin pronunciarse sobre su fuente de financiación. Queda abierto, por tanto, si el valor reintegrado es recobrable ante la ADRES, si debe imputarse a presupuestos máximos o si constituye un costo no financiado a cargo de la prima. Para aseguradoras con volumen relevante de pacientes oxígeno-dependientes, la cuantificación agregada de esta contingencia debería anticiparse.
Riesgo de extensión analógica. Conviene advertirlo con claridad: el razonamiento de la Sala —que el servicio de energía puede constituir presupuesto indispensable para el acceso efectivo a un tratamiento domiciliario— no contiene ningún elemento privativo de la oxigenoterapia. La misma lógica es trasladable a ventilación mecánica domiciliaria, dispositivos CPAP y BiPAP, bombas de infusión y de nutrición enteral, aspiradores de secreciones y equipos de terapia respiratoria o de rehabilitación domiciliaria. La providencia no fija un límite conceptual que impida esa extensión, de modo que es previsible que el argumento se replique en tutelas sobre otras tecnologías.
Prestadores y talento humano asistencial. Dos hallazgos probatorios resultaron determinantes y son enteramente prevenibles: la orden médica no precisaba la modalidad de suministro, y la última autorización databa de 2022 pese a tratarse de un tratamiento continuo. La consecuencia práctica es que la prescripción de oxigenoterapia domiciliaria debería consignar flujo en litros por minuto, horas de uso diario, duración estimada y modalidad de administración, con actualización periódica documentada. Cabe subrayar que la desactualización de la orden no exoneró a la EPS: por el contrario, activó el derecho al diagnóstico y una orden judicial de valoración en diez días hábiles.
Empresas de servicios públicos domiciliarios. Aunque EPM fue vinculada y se le reconoció legitimación pasiva, no se le impuso obligación alguna, sino un exhorto de coordinación. Se confirma que, bajo la Ley 142 de 1994 —artículos 89 y 99—, no caben exoneraciones individuales ni tratamientos preferenciales distintos de los subsidios del régimen de estratificación, con tope del cincuenta por ciento para estrato 2. La carga económica permanece, en consecuencia, dentro del sistema de salud.
Riesgo de inspección, vigilancia y control. Las órdenes tienen plazos cortos y verificables, y su incumplimiento habilita el incidente de desacato y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud por barreras de acceso, en línea con la calificación del incumplimiento de obligaciones de acceso como afectación del derecho fundamental.
Conviene precisar tres elementos que acotan el alcance de la providencia y resultan útiles en escenarios de defensa.
Primero, se trata de una sentencia de revisión con efectos inter partes; no constituye jurisprudencia de unificación. Su valor radica en consolidar una línea que ya opera como parámetro de decisión de los jueces de tutela, no en su fuerza vinculante directa sobre terceros.
Segundo, la obligación económica es condicionada: solo se activa si la EPS concluye que el concentrador eléctrico es la alternativa más eficaz y financieramente sostenible. La Sala fue explícita en que las cargas de medición, reconocimiento y reintegro derivan exclusivamente del consumo generado por ese dispositivo. Si la valoración concluye que procede el suministro por cilindros, la obligación se limita a la entrega oportuna, continua, suficiente y segura.
Tercero, no se ordenó reintegro retroactivo. Pese a que del expediente se desprende que el concentrador operaba al menos desde febrero de 2021, la orden proyecta efectos hacia el futuro, lo que acota significativamente el pasivo derivado del caso.
Para entidades aseguradoras y prestadoras del sector, resulta aconsejable adoptar tres medidas preventivas: estandarizar el formato de prescripción de oxigenoterapia domiciliaria incorporando modalidad, flujo, horas y vigencia; establecer un protocolo interno de análisis comparativo de costos entre modalidades de suministro, con soporte documental que acredite la valoración de las condiciones socioeconómicas del paciente; e identificar la población oxígeno-dependiente en condición de vulnerabilidad económica para dimensionar la contingencia y definir anticipadamente el mecanismo de medición y reintegro. La documentación de estos procesos constituye, además, el principal elemento de defensa frente a futuras tutelas y actuaciones de la Superintendencia.
Mediante sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, Bolívar, contra la sentencia del 30 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. (radicación 13001-23-33-000-2021-00066-01, expediente 30320).
El problema jurídico consistió en establecer si la E.S.E. tenía competencia para adelantar proceso administrativo de cobro coactivo contra una compañía aseguradora, con el fin de recaudar acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), teniendo en cuenta la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
La Sala confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la entidad demandada.
Mediante la Resolución 0016 del 30 de septiembre de 2016 —referida en algunos apartes del expediente como de 2019—, la gerente de la E.S.E. libró mandamiento de pago contra Seguros Generales Suramericana S.A. por concepto de la prestación de servicios de salud correspondientes a actividades del SGSSS, con cargo a pólizas SOAT expedidas por dicha compañía, según la facturación detallada en anexo.
La ejecutada propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, existencia de acuerdo de pago, falta de título ejecutivo, pago efectivo de la obligación y falta de competencia de la E.S.E., esta última con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Por Resolución 0019 del 11 de mayo de 2020 la entidad declaró parcialmente probada la prescripción y negó las demás; y por Resolución 0020 del 30 de junio de 2020, al resolver reposición, repuso parcialmente en lo relativo al acuerdo de conciliación de glosas y ordenó seguir adelante con la ejecución por $284.426.543, decretar medidas cautelares y practicar la liquidación del crédito.
La aseguradora demandó ambos actos invocando la violación de los artículos 6, 13, 29, 122 y 123 inciso 2 de la Constitución; 42 y 99.5 del CPACA; 831.7 y 833 del Estatuto Tributario; 789 y 1081 del Código de Comercio; y el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Alegó falta de competencia, falta de motivación respecto de la prescripción, falta de título ejecutivo —por inclusión de facturas afectadas por notas crédito, facturas sin constancia de recibido y obligaciones sin soporte documental—, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de 735 facturas, y pago de parte de las obligaciones.
El Tribunal accedió a las pretensiones. Descartó la caducidad —el término corrió desde la notificación del acto que resolvió la reposición, el 1 de julio de 2020, suspendido con la solicitud de conciliación del 28 de octubre de 2020, siendo oportuna la demanda radicada el 29 de enero de 2021—, y en el fondo acogió el criterio del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de agosto de 2023 (exp. 26685), junto con la Sentencia C-666 de 2000.
La E.S.E. apeló sosteniendo que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 es de interpretación restrictiva conforme al artículo 31 del Código Civil; que la prestación del servicio de salud constituye manifestación de función administrativa; que dicha norma resultaría incompatible con los artículos 98, 99, 100 y 104 del CPACA y debería entenderse derogada tácitamente o desplazada por la regulación posterior; y que la Circular 002 de 2023 de la Procuraduría carece de fuerza vinculante. Adicionalmente, alegó que las acreencias provenían de atención inicial de urgencias —obligación legal y no contractual—, no de contratos con la aseguradora.
Delimitación del objeto de control. La Sala se negó a examinar el argumento sobre la atención inicial de urgencias, por contrastar con el contenido del mandamiento de pago y de la Resolución 0019 de 2020, en los que expresamente se indicó que el cobro recaía sobre servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito con intervención del SOAT. Reiteró que el juicio de legalidad se efectúa a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron los actos demandados, y no de consideraciones formuladas con posterioridad en la contestación o en la apelación, pues, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sección, el acto es en sí mismo el objeto y límite del control de legalidad. Admitir lo contrario alteraría los términos del debate administrativo y desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Conviene destacar este pronunciamiento: constituye una advertencia procesal de alcance general para las entidades públicas, en el sentido de que la motivación del acto administrativo fija de manera definitiva el perímetro de la defensa judicial y no admite reconstrucción posterior.
Valor de los conceptos administrativos. La Sala precisó que los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carecen de fuerza vinculante para el juez contencioso administrativo y no condicionan ni sustituyen el juicio autónomo de legalidad.
Vigencia del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. La Sala declaró que la disposición conserva plena vigencia, pues no fue derogada expresamente por el artículo 309 del CPACA ni se configura derogatoria tácita en los términos de los artículos 71 y 72 del Código Civil. La Ley 1066 de 2006 constituye regulación especial en materia de normalización de cartera pública y ejercicio de la facultad de cobro coactivo, dentro de la cual el legislador estableció exclusiones expresas; los artículos 98, 99 y 100 del CPACA regulan aspectos procedimentales del recaudo sin modificar, ampliar o suprimir esas restricciones, de modo que ambas regulaciones son compatibles y deben interpretarse armónicamente. Tampoco se advierte incompatibilidad con el artículo 104, que no se refiere a exclusiones o limitaciones de la facultad de cobro coactivo.
Fondo del asunto. La Sala constató identidad jurídica con lo decidido en las sentencias del 13 de marzo de 2025 (exp. 28119), del 30 de abril de 2025 (exp. 29052) y del 18 de septiembre de 2025 (exp. 29570). Conforme a ese precedente, aunque las E.S.E. forman parte de la estructura estatal como entidades públicas descentralizadas encargadas de la prestación directa del servicio público de salud, en la contratación por la prestación de dichos servicios se sujetan al derecho privado, según el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Sus créditos se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares, con quienes compiten en igualdad de condiciones; ejecutar tales deudas mediante procedimiento administrativo de cobro generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.
El aporte propio de esta providencia consiste en la extensión del precedente a un supuesto distinto del que lo originó. Mientras las sentencias anteriores versaban sobre obligaciones surgidas de contratos entre EPS y ESE, aquí las acreencias provenían de reclamaciones formuladas ante una compañía aseguradora por servicios prestados a personas amparadas por pólizas SOAT.
La Sala concluyó que tales créditos tienen su causa directa en la prestación de servicios de salud por parte de la E.S.E. ejecutante, y que la circunstancia de que el deudor sea una aseguradora y no una EPS no altera la naturaleza de la obligación reclamada, la cual conserva su carácter civil o comercial y queda comprendida dentro de la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. En consecuencia, el cobro de esas obligaciones debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
La Sala precisó, con todo, que ello no significa que las E.S.E. carezcan de facultades de cobro coactivo: como entidades públicas pueden ejercer esa potestad respecto de créditos cuya recaudación les haya sido atribuida por el ordenamiento. Lo que resulta improcedente es su ejercicio frente a obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud cuya naturaleza corresponda a acreencias civiles o comerciales expresamente excluidas.
Finalmente, desestimó el reproche sobre la Circular 002 de 2023 de la Procuraduría, señalando que la conclusión del a quo no derivó de ese pronunciamiento sino de la interpretación y aplicación de la disposición legal, considerando además la jurisprudencia del Consejo de Estado. La exclusión proviene directamente de la ley.
Confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, fijando agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria, conforme al Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, con remisión al tribunal para el incidente de liquidación previsto en el artículo 366 del CGP.
Empresas Sociales del Estado. El efecto es directo y de considerable magnitud operativa. Los procesos de cobro coactivo en curso sobre cartera por prestación de servicios —trátese de deudas de EPS, de aseguradoras SOAT o, previsiblemente, de otras entidades responsables de pago— están expuestos a nulidad por falta de competencia, con la consecuencia adicional de la condena en costas. La vía de recaudo es la jurisdicción ordinaria, mediante proceso ejecutivo.
Esto obliga a las E.S.E. a una revisión inmediata de su cartera y de los procesos coactivos activos, y a un rediseño del modelo de recaudo: constitución o fortalecimiento de equipos de cobro judicial, presupuestación de gastos procesales y honorarios, y, sobre todo, control de la prescripción. Este último punto merece énfasis: el tránsito del cobro coactivo al proceso ejecutivo implica plazos y costos sustancialmente distintos, y la cartera que hoy se encuentra en trámite administrativo puede prescribir mientras se reorganiza el recaudo.
Depuración de títulos ejecutivos. Aunque la Sala no llegó a examinar las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción y pago —resolvió por competencia—, los cuestionamientos planteados por la aseguradora son ilustrativos de las debilidades habituales: facturas afectadas por notas crédito, facturas sin constancia de recibido y obligaciones sin soporte documental. En materia SOAT, se recuerda que el título ejecutivo lo integra la reclamación junto con los documentos exigidos, incluida la factura con constancia de recibido. Ante la jurisdicción ordinaria estos defectos serán examinados con rigor y por juez ajeno a la entidad acreedora.
Aseguradoras del SOAT. La providencia consolida una defensa procesal de alto rendimiento frente a mandamientos de pago librados por E.S.E., que además resulta oponible desde la etapa administrativa mediante la excepción de falta de competencia y, en sede judicial, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. Conviene tener presente el aspecto procesal decidido por el Tribunal y no controvertido en apelación: la caducidad se cuenta desde la notificación del acto que resuelve el recurso, con suspensión por la solicitud de conciliación prejudicial.
IPS privadas y EPS. El fallo no las vincula directamente, pero define la naturaleza jurídica de la relación: las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud —incluidas las reclamaciones con cargo al SOAT— son civiles o comerciales, sometidas al derecho privado, aun cuando el acreedor sea una entidad pública. Esta calificación es útil argumentativamente en discusiones sobre régimen de intereses moratorios, prescripción y jurisdicción competente.
Alerta sobre el argumento de la atención inicial de urgencias. La E.S.E. sostuvo en apelación que las acreencias derivaban de atención inicial de urgencias, obligación legal impuesta por los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1751 de 2015, y no de relación contractual. La Sala no lo examinó por razones estrictamente procesales —el argumento no aparecía en la motivación de los actos demandados—, de modo que la cuestión sobre si las obligaciones de fuente legal, y no contractual, escapan a la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 permanece jurídicamente abierta. Una E.S.E. que motive adecuadamente sus actos desde el inicio en ese fundamento podría plantear el debate en condiciones distintas, aunque la referencia de la Sala a que la causa directa está en la prestación del servicio sugiere una inclinación adversa a esa tesis.
La providencia se inscribe en una línea consolidada de la Sección Cuarta: sentencias del 24 de agosto de 2023 (exp. 26685), 13 de marzo de 2025 (exp. 28119), 30 de abril de 2025 (exp. 29052) y 18 de septiembre de 2025 (exp. 29570). El fallo del 2 de julio de 2026 amplía su cobertura a las reclamaciones SOAT. Se trata, por su reiteración, de un criterio suficientemente asentado como para fundar la exigencia de acatamiento por parte de las entidades públicas en sede administrativa, con las consecuencias que su desconocimiento acarrea en materia de nulidad de actos, condena en costas y eventual responsabilidad disciplinaria y fiscal por el desgaste administrativo y las costas causadas.
Identificación y objeto de la decisión
Mediante sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2026, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, con ponencia de la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha contra la sentencia del 17 de junio de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Desiderio Monroy Toro.
El problema jurídico consistió en establecer si el vínculo que unió al demandante con la E.S.E. entre el 2 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2021, formalizado en veinticuatro contratos sucesivos, correspondía a una relación laboral encubierta o se enmarcaba en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, en caso afirmativo, si procedían la totalidad de las prestaciones reclamadas y si había operado la prescripción trienal respecto de algunos periodos.
La Sala revocó la sentencia apelada y negó todas las pretensiones, sin condena en costas.
Supuesto fáctico y trámite
El demandante, médico especialista en cirugía general, elevó petición el 13 de mayo de 2022 solicitando el reconocimiento de la relación laboral por el periodo indicado. Ante el silencio de la entidad, demandó la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, subsidio de transporte, devolución de aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, costas y cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
El trámite fue particularmente accidentado en materia de competencia: la demanda se radicó inicialmente ante los juzgados laborales del circuito de Riohacha —el fallo registra su presentación el 28 de julio de 2023, dato que no concuerda con los autos de reparto y de impedimento fechados en febrero y abril de ese mismo año—; el Juzgado Segundo Laboral manifestó impedimento y el Primero Laboral declaró falta de competencia y jurisdicción, remitiendo el expediente a la jurisdicción contenciosa. Repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto, la demanda fue inadmitida el 21 de marzo de 2024 para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; subsanada, el Juzgado Sexto Administrativo Oral avocó conocimiento por redistribución el 23 de agosto de 2024 y la admitió el 23 de septiembre siguiente.
Surtida la audiencia inicial el 13 de marzo de 2025, en la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2025 se declaró el desistimiento del interrogatorio de parte, por inasistencia del demandante y ausencia de excusa. Ese dato procesal resultó determinante en la segunda instancia.
El a quo accedió a las pretensiones. Encontró acreditada la prestación personal —labores ejecutadas directamente, sin posibilidad de delegación ni de ausentarse libremente, con turnos y disponibilidad permanente—, la remuneración —no controvertida— y la subordinación, esta última inferida de cinco factores: permanencia (veinticuatro contratos consecutivos sin interrupción), ejecución de actividad misional, imposición de condiciones laborales (turnos, directrices del supervisor, limitación de la autonomía), finalidad de suplir necesidades estructurales de planta, y falta de poder decisorio junto con el uso de recursos institucionales.
La E.S.E. apeló sosteniendo que las pruebas se limitaron a los contratos, sin soporte documental o testimonial de órdenes, control jerárquico o dependencia; que el cumplimiento de turnos en el sector salud obedece a la coordinación necesaria del servicio y no constituye por sí mismo subordinación; y que la carga de demostrar los tres elementos del contrato de trabajo corresponde al demandante.
Razonamiento de la Sala
Marco de decisión. La Sala adoptó como derrotero estructural la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, junto con el marco constitucional de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Carta, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas de la sentencia C-614 de 2009 y los límites legales al uso de la figura contenidos en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Reiteró la distinción nuclear entre subordinación —sujeción permanente que habilita al empleador a disponer del trabajo ajeno, imponer jornada, modo y cantidad, y ejercer poder disciplinario— y coordinación —sincronización de la actividad del contratista con las directrices del contratante para la ejecución eficiente del objeto, que admite horarios, instrucciones y rendición de informes sin desnaturalizar el vínculo—.
Elementos acreditados. La prestación personal se tuvo por demostrada a partir del clausulado contractual, que exigía gestión humana cualificada sin posibilidad de ceder las obligaciones a terceros o a otros especialistas, y de las certificaciones e informes de interventoría. La remuneración se declaró incontrovertida, reforzada con los certificados de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de egreso.
Elemento no acreditado. La Sala concluyó que el expediente no ofrecía elementos idóneos para acreditar la subordinación. Echó de menos, de manera expresa: prueba testimonial sobre las condiciones reales de prestación del servicio —si existían horarios fijos, turnos asignados diariamente o control de asistencia, o si se trataba de una concurrencia eventual para urgencias y programación quirúrgica—; las órdenes que debía acatar de la Subgerencia de Servicios de Salud, dependencia que según los propios contratos coordinaba sus tareas; la prueba de la inexistencia del cargo en la planta de personal; y la acreditación de que existieran cirujanos generales vinculados por relación legal y reglamentaria en condiciones comparables. Añadió que la documental aportada —contratos, informes de interventoría, disponibilidades presupuestales y comprobantes de egreso— no daba cuenta de la aplicación de reglamentos internos, del ejercicio de la potestad disciplinaria, de llamados de atención ni de órdenes unilaterales del personal directivo.
Sobre la inasistencia al interrogatorio de parte, la Sala fue explícita: privó al juez de información indispensable para establecer el modo, las formas y las circunstancias de la prestación del servicio, y para determinar si esta se desarrolló en condiciones iguales o similares a las de un especialista de planta.
Conviene destacar la tensión que la providencia deja planteada. La misma Sala había reconocido, con apoyo en la sentencia T-388 de 2020, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral y que el operador jurídico debe prescindir de los elementos formales del contrato. Sin embargo, al resolver el caso concreto exigió acreditación directa de las manifestaciones del poder subordinante y desestimó el razonamiento indiciario del a quo —construido sobre permanencia, misionalidad y necesidad estructural— sin descalificarlo argumentativamente. El resultado práctico es un estándar probatorio exigente, en el que la concatenación contractual, por prolongada que sea, no sustituye la prueba de las condiciones reales de ejecución.
Cabe advertir, además, que las cláusulas incorporadas a partir de 2017, según las cuales el contratista prestaba el servicio «conservando su autonomía e independencia como profesional liberal y con sus propios medios», operaron con eficacia práctica a favor de la entidad: no por su valor jurídico intrínseco —que el principio de primacía de la realidad neutraliza—, sino porque ante la ausencia de contraprueba quedaron como la única versión documentada del vínculo.
Cuestiones no abordadas. Aunque la providencia desarrolló extensamente la prescripción trienal, la regla de los treinta días hábiles para la solución de continuidad y la improcedencia del reembolso de aportes parafiscales a salud, ninguno de esos temas fue objeto de decisión, al haberse negado la pretensión declarativa principal.
Regla de decisión
La carga de demostrar los elementos del contrato de trabajo, y en particular la subordinación, recae en quien alega la relación laboral encubierta. La celebración sucesiva e ininterrumpida de contratos de prestación de servicios sobre actividades misionales —veinticuatro contratos a lo largo de cinco años y tres meses en este caso— no configura por sí sola el contrato realidad si no se acredita, con prueba idónea sobre las condiciones efectivas de ejecución, el ejercicio de facultades propias del poder subordinante: asignación de cargas de trabajo, fijación de horarios, aplicación de reglamentos internos, potestad disciplinaria, llamados de atención y órdenes unilaterales. En el sector salud, el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de la subgerencia científica o de servicios de salud son, en principio, expresión de coordinación del servicio.
Decisión
Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. Sin costas en la instancia, por aplicación del criterio objetivo-valorativo del artículo 188 del CPACA —conforme a la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional—, al no haberse verificado expensas dentro del trámite. Devolución del expediente al juzgado de origen.
Impacto para los actores del sistema de salud
Empresas Sociales del Estado. La providencia consolida una línea defensiva concreta y replicable. La estrategia procesal exitosa consistió en no discutir la prestación personal ni la remuneración, y concentrar toda la controversia en la subordinación, reconduciendo los turnos y las instrucciones de la subgerencia científica al terreno de la coordinación. En el plano preventivo, el fallo sugiere tres cuidados en la gestión contractual: clausulado que documente la autonomía técnica del profesional liberal, supervisión limitada a la verificación de resultados mediante informes, y ausencia de instrumentos de gestión de personal —planillas de asistencia, reglamentos internos, memorandos, requerimientos disciplinarios— aplicados a contratistas. Debe advertirse, no obstante, que ninguna de estas cautelas sanea la ilegalidad sustancial del uso de la figura para cubrir necesidades permanentes: el fallo resuelve un problema probatorio, no legitima la práctica, que sigue expuesta a responsabilidad disciplinaria bajo el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y sus normas sucesoras.
Médicos especialistas contratistas. El efecto es una elevación material del estándar probatorio. La lección operativa es que la demanda no puede construirse sobre la sola aportación de la cadena contractual. El acervo debe incluir, cuando menos, testimonios de colegas y personal de planta sobre la operación real del servicio, la programación de turnos y quirófanos, las comunicaciones institucionales que impartan instrucciones —correos, memorandos, actas de reunión, mensajería institucional—, la solicitud de la planta de personal de la entidad y de los manuales de funciones, y prueba sobre la existencia o inexistencia de cirujanos de planta en funciones equivalentes. Especial atención merece la comparecencia al interrogatorio de parte: la inasistencia injustificada, además del desistimiento de la prueba, priva al proceso de la narración de primera mano sobre el modo de prestación del servicio, que es precisamente el objeto de discusión. En este caso fue determinante.
IPS privadas. El fallo no las vincula, pero la distinción entre subordinación y coordinación que desarrolla es directamente trasladable a las controversias sobre vinculación de especialistas por contratos civiles o comerciales, y ofrece criterios útiles tanto para el diseño contractual como para la defensa en procesos laborales ordinarios.
Alerta sobre el valor del precedente. Se trata de una decisión de tribunal, no de unificación, y su fundamento es esencialmente probatorio. No introduce una regla sustancial nueva ni desplaza la SUJ-025-CE-S2-2021; su utilidad argumentativa reside en la aplicación estricta de la carga de la prueba y en la caracterización de los turnos hospitalarios como coordinación. Frente a un expediente probatoriamente robusto, la línea del Consejo de Estado en materia de contrato realidad conserva plena operatividad.
Precedente aplicable
La providencia se apoya en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, en la sentencia de Sala Plena IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, y en los pronunciamientos de la Sección Segunda del 24 de abril de 2019 (2200-16), 4 de marzo de 2021 (2007-19) y 3 de noviembre de 2022 (2181-2022). En sede constitucional invoca las sentencias C-154 y C-147 de 1997, C-614 de 2009, C-171 de 2012, T-501 de 2004, T-723 de 2016, T-388 de 2020, T-366 de 2023 y SU-241 de 2024.
Cada fuente fue corroborada (búsqueda web) y validada por el equipo jurídico antes de su publicación.