Análisis de las 12 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Febrero de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y fuentes oficiales verificadas.
El presente boletín recopila y analiza las disposiciones de mayor relevancia para los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante Febrero de 2026. Cada sección expone el contenido de la norma, su fundamento, el impacto operativo para las entidades y, cuando corresponde, los plazos o el régimen de transición.
La Resolución 117 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica de manera sustancial el Programa de Tamizaje Neonatal al establecer la obligatoriedad de seis pruebas adicionales a la ya existente para hipotiroidismo congénito. En concreto, la norma dispone que a todos los recién nacidos, entre las 48 y 72 horas de vida, se les practique una punción en el talón para la detección de fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, hiperplasia suprarrenal congénita, déficit de biotinidasa y defectos de la hemoglobina, sumándose a la prueba metabólica previamente obligatoria. Asimismo, la resolución ratifica el derecho de los niños a recibir el tamizaje completo en sus cuatro componentes (visual, auditivo, cardiopatías congénitas complejas y endocrino‑metabólico), y ordena que todo el proceso –toma de muestra, análisis, entrega de resultados y remisión a especialistas cuando se confirme una patología– sea garantizado por los prestadores de salud.
El fundamento normativo de la ampliación se sustenta en la Ley 100 de 1993, la cual establece el principio de universalidad y la obligación del Estado de garantizar la atención integral a la población, y en la Ley 1122 de 2007, que reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental y obliga a los aseguradores a financiar los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Como antecedente, la Resolución 125 de 2019 había incorporado el tamizaje visual y auditivo, mientras que la Resolución 140 de 2022 introdujo la prueba de hipotiroidismo congénito. La presente resolución se inscribe en la línea de política pública orientada a la detección precoz de enfermedades congénitas, alineándose con los estándares internacionales de la Organización Mundial de la Salud y con la Estrategia Nacional de Salud Infantil 2020‑2025.
Desde el punto de vista jurídico, la Resolución 117 de 2026 tiene carácter de acto administrativo de carácter general y obligatorio, por lo que su cumplimiento es vinculante para todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El alcance de la norma se extiende a la totalidad de los nacimientos en territorio nacional, sin excepción, y obliga a la integración de las nuevas pruebas dentro del paquete de servicios financiado mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La obligatoriedad de la toma de muestra y de la entrega oportuna de resultados constituye un deber de resultado para las EPS, mientras que la realización de la prueba y la remisión a especialistas son deberes de medio para las IPS.
El impacto operativo para las IPS implica la necesidad de adecuar sus laboratorios o convenios con laboratorios externos para la realización de los siete análisis requeridos, garantizar la capacitación del personal de enfermería en la técnica de punción del talón y en la comunicación de resultados a los padres. Las EPS deberán ajustar sus planes de beneficios y los algoritmos de la UPC para incorporar los costos de las pruebas, los honorarios de los laboratorios y los servicios de referencia especializada, asegurando la disponibilidad de cupos en unidades de referencia para el diagnóstico y tratamiento de las patologías detectadas. Los prestadores de servicios auxiliares, como los laboratorios de diagnóstico, deberán registrar los códigos de facturación correspondientes y cumplir con los tiempos de respuesta establecidos por el Ministerio para evitar interrupciones en la cadena de atención.
En cuanto a la vigencia, la Resolución establece que su aplicación será inmediata a partir del 1 de febrero de 2026, con un régimen de transición que exige a las EPS alcanzar, al cierre del mismo año, una cobertura mínima del 79 % de los recién nacidos con el tamizaje de las seis nuevas enfermedades. Para lograr este objetivo, la norma contempla la posibilidad de prórrogas parciales en caso de demostrarse dificultades técnicas o logísticas, siempre y cuando se presenten informes de avance y planes de mitigación ante el Ministerio de Salud. La falta de cumplimiento de los porcentajes de cobertura será sancionada con las medidas coercitivas previstas en la Ley 100 de 1993, incluyendo la imposición de multas y la eventual suspensión de la autorización para la prestación de servicios de salud.
Se recomienda a las EPS iniciar de inmediato la revisión y actualización de sus contratos con laboratorios, asegurando la inclusión de los códigos de facturación de las nuevas pruebas y estableciendo cláusulas de garantía de tiempos de entrega de resultados. Asimismo, es imperativo diseñar protocolos internos que definan claramente los flujos de información entre la unidad de atención al recién nacido, el laboratorio y la unidad de referencia especializada, con el fin de evitar retrasos en la remisión de casos positivos. Las IPS deben implementar programas de capacitación continua para el personal de enfermería y técnicos de laboratorio, y establecer mecanismos de seguimiento de la calidad de la muestra y de la precisión analítica. Finalmente, se sugiere la creación de un comité de vigilancia dentro de cada entidad, encargado de monitorear el cumplimiento de los indicadores de cobertura y de reportar mensualmente al Ministerio de Salud los avances y los obstáculos encontrados, garantizando así la alineación con los objetivos de la política de tamizaje neonatal y la protección del derecho fundamental a la salud de la población infantil.
1. Contenido y alcance de la norma. La Resolución 000119 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta el Plan Nacional de Eliminación y Sostenimiento de la Eliminación de Enfermedades Transmisibles y Condiciones Prioritarias. En sus términos, el Plan define los objetivos estratégicos, las metas cuantitativas y los lineamientos operativos que deben seguir las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para lograr la erradicación de enfermedades como la malaria, la leishmaniasis, la enfermedad de Chagas y otras condiciones catalogadas como prioritarias por la autoridad sanitaria. Asimismo, establece los mecanismos de coordinación interinstitucional, la asignación de recursos financieros y la obligación de presentar informes de avance trimestrales a la autoridad nacional.
2. Fundamento normativo y antecedentes. La presente resolución se sustenta en el marco constitucional del artículo 49 de la Constitución Política, que garantiza el derecho fundamental a la salud, y en la Ley 100 de 1993, que crea el SGSSS. Complementariamente, incorpora lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y en la Ley 1438 de 2011, que establecen la responsabilidad del Estado en la prevención y control de enfermedades transmisibles. Como antecedente directo, se remite al Plan Nacional de Eliminación de la Malaria (2015‑2020) y al Plan de Acción para la Eliminación de la Enfermedad de Chagas (2020‑2025), los cuales sirvieron de modelo para la estructuración del nuevo plan integral.
3. Análisis jurídico y alcance. Jurídicamente, la Resolución 000119 constituye una norma de carácter reglamentario de rango inferior a la ley, pero de obligatorio cumplimiento para todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y demás prestadores autorizados. Su alcance es nacional y se extiende a todos los niveles de atención, desde la atención primaria hasta la especializada, obligando a integrar los protocolos de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las enfermedades señaladas. La norma también impone la incorporación de indicadores de desempeño en los sistemas de información de salud, lo que permite la fiscalización por parte del Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores. Para las IPS, la resolución implica la actualización de los protocolos clínicos y la capacitación del personal en los algoritmos de diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades prioritarias. Las EPS deberán ajustar sus planes de beneficios y garantizar la cobertura de los medicamentos y pruebas diagnósticas incluidos en el Plan, así como destinar recursos financieros específicos para campañas de detección activa. Los prestadores externos, incluidos los laboratorios y los centros de salud comunitarios, deberán alinearse a los estándares de calidad y reportar los casos sospechosos mediante los canales electrónicos habilitados por el Ministerio.
5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 000119 entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 17 de febrero de 2026. Se establece un régimen de transición de seis (6) meses, durante el cual las EPS y las IPS deberán presentar sus planes de implementación y los presupuestos ajustados al nuevo esquema. El incumplimiento de los plazos de reporte trimestral o la falta de alineación con los indicadores del Plan podrá ser sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 1438 de 2011 y la normativa sancionatoria de la Superintendencia.
6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las EPS iniciar de inmediato la revisión de sus contratos con las IPS para incluir cláusulas de cumplimiento de los protocolos del Plan. Las IPS deben elaborar un cronograma de capacitación que incluya a médicos, enfermeros y técnicos de laboratorio, priorizando las zonas de mayor incidencia epidemiológica. Asimismo, se recomienda la designación de un oficial de cumplimiento interno responsable de la captura y envío oportuno de los indicadores al Ministerio. Finalmente, es prudente que todas las entidades establezcan mecanismos de monitoreo interno y auditorías periódicas para verificar la correcta aplicación de los recursos asignados y la efectividad de las intervenciones de salud pública.
Contenido normativo. La Resolución 0115 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece un marco obligatorio para la vigilancia, detección precoz, atención integral y seguimiento de la desnutrición aguda en la población infantil menor de cinco años. El texto consolida la obligación de los prestadores de salud, tanto del sector público como privado, de aplicar la Búsqueda Activa Institucional Nutricional (BAI nutricional) en todos los niveles de atención, registrar los casos en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) y garantizar la recuperación nutricional completa mediante planes de intervención individualizados. Asimismo, la norma define criterios unificados de clasificación de riesgo (bajo, moderado, alto) y establece la entrega obligatoria de alimentos terapéuticos, suplementos micronutricionales y la realización de visitas domiciliarias de seguimiento posterior al egreso hospitalario.
Fundamento normativo y antecedentes. La presente resolución se sustenta en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Estado a regular la prestación de servicios de salud y a establecer medidas de salud pública para la protección de grupos vulnerables. Además, se apoya en la Política Nacional de Nutrición 2020‑2025, en la cual se fijó como objetivo la reducción de la mortalidad por desnutrición aguda en menores de cinco años en un 60 % para 2025. Los antecedentes inmediatos incluyen la Resolución 0899 de 2023, que introdujo la BAI nutricional de manera piloto, y la Resolución 1023 de 2024, que amplió la cobertura de alimentos terapéuticos a los departamentos con mayores brechas alimentarias. La Resolución 0115 de 2026, por tanto, constituye la consolidación de esas experiencias y la respuesta a los indicadores de mortalidad que mostraron una disminución de 10,78 a 4,34 casos por mil nacidos vivos entre 2022 y 2025.
Análisis jurídico y alcance. Desde la perspectiva del derecho administrativo, la Resolución 0115 tiene carácter de acto reglamentario de alcance general, vinculante para todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Su obligatoriedad se deriva del principio de legalidad y del deber de protección integral de la salud infantil consagrado en la Constitución Política (artículo 49). La norma no solo impone deberes positivos (registro, intervención, seguimiento), sino también establece sanciones administrativas por incumplimiento, que pueden incluir multas, suspensión de la autorización para prestar servicios y la imposición de medidas correctivas bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las IPS deberán adaptar sus protocolos de atención en urgencias, hospitalización y atención primaria para incorporar la BAI nutricional, lo que implica la capacitación de personal clínico y de enfermería, la adquisición de equipos de medición antropométrica y la integración de los formularios de riesgo nutricional en la historia clínica electrónica. Las EPS, por su parte, tendrán la responsabilidad de financiar los alimentos terapéuticos y los suplementos, así como de garantizar la disponibilidad de recursos para las visitas domiciliarias y el seguimiento post‑egreso, lo que requerirá la reconfiguración de sus planes de beneficios y la coordinación con los gestores territoriales. Los prestadores privados deberán suscribir convenios con las autoridades locales para la notificación obligatoria de casos y la participación en los circuitos de referencia y contrarreferencia establecidos por el protocolo.
Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 0115 entra en vigor a los treinta (30) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 2 del Decreto 1083 de 2015. Se establece un periodo de transición de noventa (90) días durante el cual las entidades deben adecuar sus sistemas de información y capacitar al personal. En los departamentos de La Guajira, Chocó y Vichada, el Ministerio ha dispuesto un cronograma acelerado de seis (6) meses, dada la prioridad territorial, con acompañamiento técnico del Instituto Nacional de Salud (INS) y la asignación de recursos adicionales del presupuesto general de la Nación.
Recomendaciones prácticas de cumplimiento. 1) Realizar un diagnóstico interno de brechas en la detección de riesgo nutricional y elaborar un plan de acción con metas trimestrales. 2) Formalizar la incorporación de la BAI nutricional en los protocolos de atención mediante ordenes internas y actualizar los formatos de historia clínica electrónica. 3) Designar un responsable de vigilancia nutricional que coordine la notificación a SIVIGILA y la generación de reportes mensuales a la autoridad sanitaria. 4) Garantizar la disponibilidad de alimentos terapéuticos mediante convenios con proveedores certificados y establecer un inventario mínimo de seguridad. 5) Implementar capacitaciones continuas para el personal de salud y los agentes comunitarios, enfocadas en la clasificación de riesgo y la elaboración de planes de recuperación. 6) Monitorear el cumplimiento de los plazos de transición y reportar oportunamente cualquier dificultad operativa al Ministerio de Salud para la adopción de medidas de apoyo.
La Resolución 0197 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 4 de febrero de 2026, establece una prohibición plena y directa sobre el bromuro de metilo (BM). En sus términos, queda prohibida la importación, fabricación, comercialización y uso del ingrediente activo BM, así como de cualquier producto fitosanitario que lo contenga, dentro del territorio nacional. La medida no contempla excepciones ni regímenes transitorios; por tanto, la prohibición opera como un corte regulatorio inmediato, obligando a todos los agentes de la cadena de suministro a cesar cualquier actividad relacionada con el BM a partir de la fecha de expedición de la resolución.
El sustento jurídico de la resolución se apoya en tres pilares. Primero, la Subdirección de Salud Ambiental elaboró un documento de evaluación de riesgo sanitario que concluyó que el BM representa un peligro inaceptable para la salud humana, animal y vegetal. Segundo, la norma invoca el artículo 78 de la Constitución Política, que impone al Estado la obligación de proteger la salud y la seguridad de los consumidores frente a bienes y servicios que puedan afectar su integridad. Tercero, la medida se alinea con los compromisos internacionales de Colombia, particularmente el Convenio de Viena (Ley 30 de 1990) y el Protocolo de Montreal (Ley 29 de 1992), que obligan a la eliminación progresiva de sustancias agotadoras de la capa de ozono, categoría en la que el BM ha sido incluido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) desde 2017.
Desde la perspectiva del derecho administrativo, la resolución constituye un acto de carácter general y obligatorio, emitido bajo la facultad de regulación sanitaria del Ministerio de Salud. Su alcance es amplio: la prohibición recae tanto sobre el ingrediente activo como sobre las formulaciones comerciales, sin distinguir entre usos agrícolas, de cuarentena o de tratamiento fitosanitario. Al no prever un periodo de gracia, la norma genera un efecto retroactivo inmediato, lo que implica que cualquier BM existente en inventario a la fecha de expedición debe ser retirado del mercado y destruido conforme a la normativa ambiental aplicable. La ausencia de excepciones sugiere que la autoridad consideró que no persisten actividades operativas legítimas que justifiquen una transición gradual.
Si bien el BM se utiliza primordialmente en el sector agropecuario, su prohibición repercute indirectamente en las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y en las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Las IPS que gestionan programas de control de vectores o de descontaminación de instalaciones pueden haber empleado BM como agente fumigante; la prohibición obliga a sustituirlo por alternativas aprobadas, lo que implica la revisión de protocolos de bioseguridad y la capacitación del personal. Las EPS, como garantes de la cobertura de servicios, deberán actualizar los planes de gestión de riesgos ambientales y asegurarse de que los contratistas de servicios de saneamiento cumplan con la nueva normativa, bajo riesgo de sanciones por incumplimiento. Asimismo, los prestadores de servicios de salud que ofrezcan tratamientos de desinfección en entornos rurales deben validar que sus insumos no contengan BM.
La resolución dispone que sus disposiciones rigen a partir de la fecha de expedición, es decir, desde el 4 de febrero de 2026, sin establecer periodos de transición ni disposiciones transitorias. En consecuencia, la obligación de cesar cualquier actividad vinculada al BM es inmediata. No obstante, el marco legal ambiental colombiano contempla la obligación de gestionar adecuadamente los residuos peligrosos; por tanto, los titulares de inventarios de BM deben proceder a su disposición final bajo los procedimientos establecidos en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los plazos que la autoridad ambiental competente determine.
Para garantizar la observancia de la Resolución 0197 de 2026, se recomienda a las IPS, EPS y demás prestadores de servicios de salud adoptar las siguientes medidas: (i) realizar un inventario inmediato de todos los productos que contengan BM, tanto en almacenes propios como en los de terceros contratistas; (ii) notificar al Ministerio de Salud y a la autoridad ambiental competente la existencia de dichos inventarios y solicitar autorización para su disposición segura; (iii) actualizar los protocolos de control de plagas y desinfección, incorporando alternativas certificadas que no involucren BM, y capacitar al personal en su uso; (iv) incluir cláusulas contractuales que exijan a los proveedores la certificación de ausencia de BM en los insumos suministrados; (v) establecer un programa de monitoreo interno que verifique periódicamente el cumplimiento de la prohibición y reporte cualquier hallazgo a la unidad de gestión de riesgos institucional; y (vi) documentar todas las acciones de cumplimiento para efectos de auditoría y posible defensa ante eventuales sanciones administrativas.
El Decreto 0182 del 25 de febrero de 2026, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica de manera sustancial la operatividad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en Colombia. En su articulado se establecen dos disposiciones esenciales: por primera parte, la redefinición del mapa territorial de las EPS mediante la fijación de umbrales mínimos de participación según la población del departamento o municipio; por segunda, la orden de reasignación de los afiliados que resulten excluidos de un territorio, plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación oficial. La norma determina que las EPS con participación inferior al 3 % del total de afiliados (contributivo y subsidiado) en un departamento o municipio deberán cesar su operación en dicho territorio, mientras que las que superen el 20 % de afiliación a nivel nacional se considerarán dentro del número máximo permitido en cada categoría territorial, conservando su autorización.
El Decreto se sustenta en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Ministerio de Salud a regular la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a dictar normas de carácter general para la autorización y funcionamiento de las EPS. Asimismo, se apoya en el artículo 71 de la Ley 1122 de 2007, que reconoce la potestad del Estado para garantizar la continuidad y calidad del servicio en los regímenes contributivo y subsidiado, y en el artículo 5 del Decreto 780 de 2016, que establece criterios de participación mínima para la habilitación de prestadores. El presente decreto responde a la necesidad de optimizar la distribución de la población afiliada, reducir la fragmentación del mercado y evitar la presencia de EPS con capacidad operativa insuficiente en territorios de baja densidad poblacional.
Desde el punto de vista jurídico, el Decreto 0182 constituye una norma de carácter reglamentario que, sin modificar la Ley 100, introduce requisitos de participación que actúan como condición de permanencia. La exigencia del 3 % de afiliación constituye un criterio objetivo y verificable, lo que garantiza la legalidad del proceso de exclusión y la posterior reasignación. El plazo de cinco días hábiles para la reasignación de afiliados se interpreta como una medida de urgencia destinada a evitar interrupciones en la prestación de servicios de salud, en consonancia con el principio de continuidad asistencial consagrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T‑760/16). El alcance del decreto es nacional, pero su aplicación se diferencia según la clasificación poblacional de departamentos (más de 2 000 000, entre 390 001 y 2 000 000, entre 100 000 y 390 000 habitantes) y municipios (más de 500 001, entre 100 001 y 500 000, entre 50 001 y 100 000, entre 30 001 y 50 000, entre 20 001 y 30 000 habitantes), estableciendo topes máximos de EPS y la exclusión automática de aquellas que no alcancen el 3 %.
Para las EPS, la norma implica la necesidad de realizar un diagnóstico inmediato de su participación por territorio, actualizar bases de datos de afiliados y, en caso de incumplimiento, ejecutar la salida ordenada del mercado local y la transferencia de la cartera de usuarios a las EPS receptoras. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberán ajustar sus contratos de prestación de servicios, pues la reasignación de afiliados puede modificar la distribución de la demanda y, por ende, los flujos de recursos. Los prestadores que dependían de EPS excluidas podrían experimentar una reducción de pacientes, lo que requerirá renegociaciones de tarifas y la revisión de la facturación bajo el modelo de pago por servicios. Asimismo, los entes territoriales de salud (Secretarías y Direcciones de Salud) deberán coordinar la logística de la reasignación, garantizando la transmisión de historias clínicas y la continuidad de los planes de tratamiento.
El Decreto entra en vigor a los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1082 de 2015. El plazo de cinco (5) días hábiles para la reasignación de afiliados se cuenta a partir de la notificación formal a la EPS afectada, la cual deberá presentar un plan de transición que incluya la entrega de bases de datos, la actualización de la información de contacto y la coordinación con la EPS receptora. El régimen transitorio contempla la posibilidad de que la EPS que pierde territorio mantenga la autorización para operar en otras jurisdicciones mientras se completa la transferencia de usuarios. En caso de incumplimiento del plazo, el Ministerio de Salud podrá imponer sanciones administrativas, incluyendo multas y la revocatoria de la autorización para operar en el territorio nacional.
Se aconseja a las EPS iniciar de inmediato un proceso de auditoría interna para determinar su porcentaje de afiliación por departamento y municipio, utilizando los reportes de la Unidad de Información y Análisis de la Salud (UIAS). En caso de identificar territorios en los que la participación sea inferior al 3 %, la EPS debe elaborar un plan de salida que incluya la comunicación a los afiliados, la coordinación con la EPS receptora y la transferencia segura de la información clínica, respetando la normativa de protección de datos personales (Ley 1581 de 2012). Las IPS deben revisar sus convenios con las EPS y actualizar los protocolos de atención para los pacientes que serán reasignados, garantizando la continuidad de los tratamientos y la cobertura de medicamentos. Finalmente, los entes territoriales de salud deben establecer mesas de trabajo interinstitucionales para monitorear la ejecución del decreto, registrar incidencias y reportar al Ministerio los resultados de la reasignación, con el fin de evitar interrupciones en la prestación del servicio y asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad y universalidad en salud.
La Resolución 593 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica el artículo 1 de la Resolución 327 de 2026 con el único fin de subsanar errores de digitación en la identificación de cuatro Empresas Sociales del Estado (ESE) receptoras de recursos. La norma mantiene intacto el sentido material de la asignación presupuestal, ratificando la bolsa total de $62.879.158.449 destinada al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, en su componente de atención psicosocial. En la Línea 1 de Fortalecimiento Técnico se corrigen los nombres de la ESE Universitaria del Atlántico y la ESE Hospital San José del Guaviare; en la Línea 2 de Atención Integral se ajustan los nombres del Hospital del Sarare ESE (Saravena, Arauca) y la ESE Suroriente (La Vega, Cauca). Todas las demás disposiciones de la Resolución 327 de 2026 continúan vigentes.
El sustento jurídico de la corrección se encuentra en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que faculta a la administración a subsanar errores formales de transcripción o digitación en actos administrativos cuando dichos errores no alteran el alcance material de la decisión ni reabren términos procesales. La Resolución 327 de 2026, emitida el 25 de febrero de 2026, había distribuido los recursos del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento e Inversión del Ministerio para la ejecución del programa mencionado. La Oficina de Promoción Social detectó los yerros de nomenclatura, lo que motivó la expedición de la presente resolución para garantizar la precisión registral sin afectar la distribución presupuestal previamente aprobada.
Desde la perspectiva del derecho administrativo, la Resolución 593 constituye un acto de subsanación formal que no implica una nueva asignación ni una redistribución de recursos. La doctrina de la seguridad jurídica y el principio de legalidad obligan a que cualquier modificación que altere el fondo presupuestal requiera un proceso de autorización distinto, lo cual no ocurre aquí. Por consiguiente, la resolución tiene alcance limitado a la corrección de la denominación de las ESE, sin generar efectos retroactivos ni modificar los criterios de elegibilidad, los montos asignados ni los plazos de ejecución del programa.
Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que participan como subcontratistas o beneficiarios indirectos del programa deberán actualizar sus bases de datos y los contratos de financiación para reflejar la nomenclatura correcta de las ESE involucradas. En la práctica, esto implica la revisión de los convenios de transferencia de recursos, la adecuación de los reportes de ejecución financiera y la corrección de los registros contables que, de otro modo, podrían generar inconsistencias en la rendición de cuentas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, los sistemas de información de salud (SISPRO, RIPS) deberán incorporar los nombres corregidos para evitar errores de conciliación y garantizar la trazabilidad de los desembolsos.
La Resolución 593 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin establecer un período de gracia adicional, dado que la corrección es meramente formal. No obstante, el Ministerio dispone un plazo de treinta (30) días calendario para que las ESE y los demás actores del sistema de salud presenten los ajustes documentales requeridos y notifiquen la incorporación de los nombres corregidos en sus sistemas internos. Durante este intervalo, las demás disposiciones de la Resolución 327 de 2026 continúan rigiendo sin interrupción, garantizando la continuidad de la ejecución del programa.
Se aconseja a las ESE, IPS y EPS que adopten las siguientes medidas: (i) efectuar una auditoría interna de los documentos contractuales y de los registros contables para identificar y corregir cualquier referencia a los nombres erróneos; (ii) actualizar los sistemas de información institucional con los nombres exactos indicados en la Resolución 593, asegurando la coherencia en los reportes de ejecución y en los formularios de solicitud de recursos; (iii) comunicar de forma escrita a los equipos de finanzas y a los responsables de la gestión de proyectos la existencia de la corrección, acompañando la notificación con copia certificada de la resolución; (iv) incluir en los planes de seguimiento interno una verificación trimestral de la correcta aplicación de los nombres, a fin de prevenir futuras incongruencias que puedan derivar en observaciones de la Contraloría General de la República o de la Superintendencia de Salud.
La Resolución 593 de 2026, al limitarse a la subsanación de errores formales, refuerza la certeza jurídica del proceso de asignación de recursos para la atención psicosocial a víctimas, sin alterar el presupuesto ni los criterios de ejecución. No obstante, su correcta implementación depende de la diligencia de las entidades receptoras para actualizar sus registros y garantizar la congruencia documental. Se recomienda a los órganos de control interno y a la Oficina de Promoción Social mantener una vigilancia estrecha durante los primeros meses de vigencia, con el fin de detectar oportunamente cualquier desviación y asegurar la plena efectividad del programa en beneficio de las víctimas.
La Sentencia de la Corte Constitucional de fecha 5 de febrero de 2026, en el marco del proceso T‑453 de 2025, establece que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las empresas de medicina prepagada deben garantizar de manera plena e incondicional los derechos fundamentales a la salud y a la vida de todos sus afiliados, aun cuando éstos suscriban planes de salud complementarios o de medicina prepagada mediante pago voluntario. En concreto, la Corte prohibió la utilización de cláusulas genéricas de exclusión que limiten la cobertura de enfermedades mentales, trastornos de conducta alimentaria, patologías congénitas, genéticas, hereditarias o cualquier condición preexistente que no haya sido expresamente individualizada y aceptada por el usuario. Asimismo, se ordenó que los contratos de servicios adicionales no podrán celebrarse ni renovarse con personas que no estén afiliadas al plan obligatorio de beneficios, y que, antes de la suscripción, la empresa debe realizar exámenes médicos rigurosos que permitan identificar preexistencias y consignar de forma clara y comprensible las exclusiones pactadas.
El pronunciamiento se sustenta en la Constitución Política de 1991, particularmente en los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (derecho a la salud) y 58 (principio de igualdad). Además, la Corte invocó la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y permite la contratación de Planes Adicionales de Salud (PAS) con recursos privados, pero sin excluir la sujeción de dichos contratos a los principios constitucionales. La sentencia se apoya en precedentes como la Sentencia T‑453 de 2025, que ya había declarado inexigibles las cláusulas de exclusión genéricas en los PAS, y en la jurisprudencia de la Corte que ha reiterado la primacía del derecho a la salud sobre intereses contractuales privados.
Desde la perspectiva jurídica, la Corte adoptó una interpretación integradora del derecho a la salud, considerándolo un servicio público esencial que trasciende la naturaleza contractual de los planes complementarios. La prohibición de cláusulas genéricas constituye una regla de orden público que impide a las EPS y a los operadores de medicina prepagada establecer limitaciones que vulneren la igualdad contractual y la dignidad humana. El alcance es amplio: se extiende a todas las modalidades de planes adicionales, incluidos los paquetes de cobertura de salud mental, oncológica, pediátrica y de enfermedades raras, sin distinción de la naturaleza del pago (cotización obligatoria o aporte voluntario).
Para las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y los profesionales vinculados a los planes obligatorios, la sentencia implica la obligación de atender sin discriminación los servicios que antes podían ser excluidos por cláusulas contractuales. Las EPS deberán revisar y actualizar sus manuales de cobertura, eliminando cualquier exclusión genérica y garantizando la disponibilidad de recursos humanos, tecnológicos y farmacéuticos para la atención de patologías antes excluidas, como trastornos mentales derivados de intentos de suicidio o procedimientos quirúrgicos para hipospadia. Las empresas de medicina prepagada, por su parte, deberán ajustar sus procesos de autorización y facturación, incorporando criterios de cobertura basados exclusivamente en la necesidad clínica y no en restricciones contractuales.
La Corte estableció que la norma entra en vigor a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, con un plazo de 90 días calendario para que las EPS y las empresas de medicina prepagada adecúen sus contratos y manuales de cobertura. Durante este período de transición, se permite la continuidad de los contratos vigentes siempre que las exclusiones genéricas sean eliminadas o sustituidas por exclusiones individualizadas, previamente aceptadas por el afiliado mediante información clara y comprensible. El incumplimiento de los plazos será sancionado con medidas coercitivas previstas en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1266 de 2008, que contemplan multas y la posible intervención administrativa.
Se aconseja a las EPS y a las empresas de medicina prepagada iniciar de inmediato una auditoría integral de sus contratos y manuales de beneficios, identificando cláusulas genéricas prohibidas. Es imprescindible diseñar un protocolo de información previa al afiliado que incluya la descripción detallada de cualquier exclusión individualizada, acompañada de la firma de un documento de aceptación informado. Asimismo, se recomienda establecer un comité de cumplimiento interno que supervise la implementación de los cambios, garantice la capacitación del personal de autorización y facturación, y mantenga un registro de los exámenes médicos realizados antes de la suscripción. Finalmente, las IPS deben actualizar sus procedimientos internos de atención para asegurar la disponibilidad de los servicios antes excluidos, y las EPS deben coordinar con ellas la asignación de cupos y recursos, evitando interrupciones en la continuidad asistencial.
1. Contenido de la norma. La Sentencia de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, de fecha 27 de enero de 2026, declaró la nulidad de las cláusulas genéricas de exclusión incluidas en los contratos de los Planes Adicionales de Salud (PAS) suscritos por Compensar Plan Complementario y Colsanitas Medicina Prepagada. La Corte ordenó a ambas entidades que, de manera inmediata, eliminen dichas cláusulas y ajusten sus condiciones contractuales para garantizar la cobertura de los procedimientos y tratamientos que fueron negados a los accionantes, en particular los relacionados con trastornos de la conducta alimentaria, patologías mentales, y correcciones quirúrgicas de hipospadias. Asimismo, se impuso la obligación de respetar los diez criterios jurisprudenciales previamente establecidos por la Corte en materia de PAS, entre los que destacan la exigencia de exclusiones previas, expresas y taxativas, y la prohibición de modificaciones unilaterales durante la vigencia del contrato.
2. Fundamento normativo y antecedentes. La decisión se sustenta en la Ley 100 de 1993, que autoriza la contratación de Planes Adicionales de Salud como complementarios al Plan de Beneficios en Salud (PBS) y los financia con recursos privados. La Corte recordó que, aunque los PAS se rigen por el derecho civil y comercial, su naturaleza de servicio público de salud les confiere una dimensión constitucional, obligando a los administradores a respetar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. La jurisprudencia de la Corte, particularmente los criterios de diez requisitos para la validez de cláusulas de exclusión, constituye el antecedente inmediato que guía la presente sentencia.
3. Análisis jurídico y alcance. La Corte aplicó el principio de supremacía constitucional y el control de constitucionalidad de los contratos de adhesión, considerando que las cláusulas genéricas de exclusión vulneran el derecho fundamental a la salud al crear incertidumbre y discriminación. Al declarar la nulidad de dichas cláusulas, la Corte extendió su efecto a todos los contratos de PAS suscritos por las entidades señaladas, sin limitarse a los casos concretos de tutela. El alcance es vinculante para todas las administradoras de planes adicionales, que deberán revisar y reformular sus contratos para que las exclusiones sean específicas, limitadas y previamente informadas al afiliado.
4. Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán ajustar sus procesos de autorización y facturación, incorporando la obligación de cubrir los procedimientos previamente excluidos. Las EPS, en tanto garantes del acceso a los servicios de salud, tendrán que actualizar sus manuales de cobertura y los protocolos de referencia para incluir los tratamientos ahora obligatorios bajo los PAS. Los prestadores deberán revisar los formularios de solicitud de autorización, garantizando que la información sobre exclusiones sea clara y que no existan negativas basadas en cláusulas genéricas. Además, se anticipa la necesidad de capacitación del personal de atención al cliente y de los gestores de casos para evitar nuevas vulneraciones.
5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La sentencia dispone efecto inmediato respecto a la nulidad de las cláusulas abusivas, pero establece un plazo de treinta (30) días calendario para que Compensar y Colsanitas publiquen los contratos corregidos en sus plataformas digitales y notifiquen a sus afiliados. Durante este período de transición, los usuarios que presenten solicitudes de cobertura basadas en las cláusulas anuladas deberán recibir respuesta favorable en un término no mayor a diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La Corte dejó abierta la posibilidad de que, en caso de incumplimiento, se impongan medidas coercitivas adicionales.
6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. a) Realizar una auditoría contractual exhaustiva para identificar y eliminar cláusulas genéricas de exclusión, sustituyéndolas por disposiciones taxativas y previamente informadas. b) Actualizar los manuales de procedimientos de autorización, incorporando los diez criterios jurisprudenciales, y difundirlos a todo el personal involucrado en la gestión de PAS. c) Implementar un sistema de notificación electrónica a los afiliados que detalle las modificaciones contractuales y garantice la trazabilidad de la información. d) Establecer un protocolo de respuesta rápida para solicitudes de cobertura pendientes, con indicadores de cumplimiento (tiempo de respuesta, porcentaje de autorizaciones concedidas). e) Coordinar con la Superintendencia y la Oficina de Protección al Consumidor para validar que los nuevos contratos cumplen con la normativa constitucional y evitar futuras vulneraciones.
La Orden 20‑02‑2026, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 21 de febrero de 2026, impone a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) la obligación de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso oportuno, continuo y sin dilaciones a los servicios médicos. La medida exige la revisión inmediata de los procesos internos de las EPS y de sus relaciones contractuales con la red de prestadores, con el fin de identificar y suprimir barreras administrativas, contractuales u operativas que afecten a los afiliados. Asimismo, la Superintendencia ordena la activación de planes de contingencia ante eventuales desabastecimientos de medicamentos y tecnologías en salud, y advierte la imposición de sanciones administrativas a quienes incumplan.
El mandato se sustenta en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991, que reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), que establecen la obligación de los aseguradores de garantizar la cobertura integral del sistema de salud. La Orden también remite a la Circular Conjunta Externa 019 de 2025, la cual regula los procedimientos de entrega de medicamentos y la supervisión de gestores farmacéuticos; su desconocimiento se equipara a incumplimiento de la normativa sectorial. Como antecedente inmediato, la Superintendencia había emitido en 2023 directrices sobre la garantía de continuidad terapéutica en pacientes con enfermedades de alto costo, lo que constituye un precedente jurisprudencial administrativo para la presente orden.
Desde la perspectiva jurídica, la Orden constituye un acto administrativo de carácter vinculante y de urgencia, en tanto que la Superintendencia ejerce su facultad de vigilancia y control sobre los sujetos aseguradores, conforme al artículo 5 de la Ley 100. El alcance es amplio: se aplica a todas las EPS que operen en el territorio nacional, sin excepción, y cubre a la totalidad de los afiliados, con especial énfasis en los grupos vulnerables señalados por la Constitución (mujeres gestantes, niños, adultos mayores, víctimas del conflicto armado, personas con discapacidad y pacientes con enfermedades de alto costo, cáncer, VIH o patologías huérfanas). La orden no solo impone la eliminación de barreras, sino que también obliga a las EPS a ejercer control estricto sobre la entrega de medicamentos y a garantizar que los usuarios no asuman consecuencias de fallas contractuales, financieras o logísticas de la entidad.
Para las EPS, la orden implica la revisión inmediata de los contratos con Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y la reconfiguración de los flujos de autorización de servicios, de modo que se eliminen requisitos que generen demoras injustificadas. Las IPS deberán estar preparadas para responder a solicitudes de atención sin requerir trámites adicionales que no estén contemplados en la normativa, y deberán colaborar en la generación de reportes de barreras detectadas. En el caso de los gestores farmacéuticos y operadores logísticos, se exige la implementación de mecanismos de seguimiento en tiempo real del inventario y la entrega de medicamentos, con la posibilidad de activar planes de contingencia en caso de desabastecimiento.
La Orden 20‑02‑2026 entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, con efecto inmediato. No obstante, la Superintendencia concede a las EPS un plazo de quince (15) días hábiles para presentar un plan de acción que detalle las medidas adoptadas para cumplir con la orden, incluyendo cronogramas de revisión contractual y protocolos de contingencia. El incumplimiento de dicho plazo será causal de apertura de proceso sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 100. No se prevé un régimen de transición adicional, dado que la naturaleza urgente del mandato busca evitar interrupciones en la atención de los usuarios.
Se recomienda a las EPS iniciar de inmediato una auditoría interna de sus procesos de autorización y de los contratos con las IPS, identificando cláusulas que puedan generar demoras o denegaciones indebidas. Asimismo, deben designar un responsable de cumplimiento que coordine con la Superintendencia la entrega del plan de acción dentro del plazo establecido. Las IPS deben actualizar sus protocolos de atención para aceptar solicitudes de servicios sin requerir documentación adicional no prevista en la normativa, y establecer canales de comunicación directa con las EPS para la resolución rápida de incidencias. Finalmente, los gestores farmacéuticos deben implementar sistemas de trazabilidad de medicamentos y elaborar planes de contingencia que incluyan acuerdos con proveedores alternos, garantizando la continuidad del suministro y evitando la transferencia de responsabilidades al usuario final.
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