Análisis de las 12 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Abril de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y fuentes oficiales verificadas.
El presente boletín recopila y analiza las disposiciones de mayor relevancia para los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante Abril de 2026. Cada sección expone el contenido de la norma, su fundamento, el impacto operativo para las entidades y, cuando corresponde, los plazos o el régimen de transición.
Contenido normativo de la Resolución 592 de 2026. La Resolución 592, expedida el 10 de abril de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica exclusivamente el parágrafo 1 del artículo 30 de la Resolución 2373 de 2025. El único cambio consiste en ampliar el término para que los usuarios creadores de iniciativas remitan la información a las secretarías de salud departamentales o distritales, pasando de los sesenta (60) días calendario a un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Las demás disposiciones del artículo 30 permanecen sin alteración, manteniéndose el esquema de registro mediante el Aplicativo de Registro de Iniciativas habilitado por el Ministerio.
Fundamento normativo y antecedentes. La medida se sustenta en el marco legal establecido por el artículo 164 de la Ley 2294 de 2023, la cual modificó el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, imponiendo al Gobierno la obligación de formular el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS) cada diez años. La Resolución 2373 de 2025 había reglamentado los procedimientos y plazos para la presentación de iniciativas en el primer ciclo del PMIDS. La ampliación de plazo responde a la asistencia técnica brindada entre el 9 y el 18 de diciembre de 2025, durante la cual se identificó la necesidad de un tiempo adicional para que los usuarios territoriales pudieran consolidar y remitir sus propuestas, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2025.
Análisis jurídico y alcance de la modificación. La ampliación a seis meses constituye una interpretación extensiva del principio de razonabilidad y de la garantía de participación efectiva de los entes territoriales en la formulación del PMIDS. Al no alterar el contenido sustantivo de la información requerida, la norma se limita a un ajuste temporal que no afecta la validez de los requisitos técnicos ni la estructura del registro. El plazo ampliado es vinculante para todos los usuarios creadores de iniciativas, sin excepción, y su cumplimiento es condición sine qua non para la incorporación de las propuestas al expediente del primer PMIDS.
Impacto operativo para IPS, EPS y demás prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que actúen como usuarios creadores de iniciativas deberán ajustar sus cronogramas internos de planificación y documentación. La extensión del plazo permite una mayor coordinación con las secretarías de salud, la recopilación de datos de infraestructura, dotación y equipamiento, y la alineación con los lineamientos del Decreto 1437. Sin embargo, implica la necesidad de actualizar los sistemas de gestión de proyectos para registrar la nueva fecha límite y evitar la generación de reportes tardíos que puedan ser considerados incumplimientos administrativos.
Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 592 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación el 10 de abril de 2026, conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo. El plazo de seis meses para la remisión de la información se computa a partir de esa fecha, estableciendo como fecha límite el 10 de octubre de 2026. No se prevé un régimen transitorio adicional; por tanto, cualquier iniciativa presentada antes de la publicación deberá ajustarse al nuevo plazo, mientras que las presentaciones posteriores estarán sujetas exclusivamente a la normativa modificada.
Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las IPS, EPS y demás prestadores que: (i) revisen y actualicen sus planes de trabajo internos para incorporar la nueva fecha límite; (ii) fortalezcan la comunicación con las secretarías de salud mediante canales oficiales y el Aplicativo de Registro de Iniciativas; (iii) designen responsables de la recopilación y validación de la información requerida, garantizando la integridad de los datos de infraestructura y dotación; (iv) realicen auditorías internas antes del 10 de octubre de 2026 para detectar posibles omisiones; y (v) mantengan un registro documental de todas las interacciones y entregas, a fin de evidenciar el cumplimiento de la Resolución 592 ante eventuales requerimientos de control por parte del Ministerio de Salud.
1. Contenido y alcance de la norma. La Resolución 593 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica el artículo 1 de la Resolución 327 de 2026 con el único objetivo de subsanar errores de digitación en la identificación de cuatro Empresas Sociales del Estado (ESE) receptoras de recursos. La corrección afecta a los nombres de la ESE Universitaria del Atlántico, la ESE Hospital San José del Guaviare, la ESE Hospital del Sarare (Saravena, Arauca) y la ESE Suroriente (La Vega, Cauca). No se altera el monto total asignado ni la distribución material del presupuesto; la cifra de $62.879.158.449 permanece íntegra y se mantiene la estructuración en dos líneas de intervención (Fortalecimiento Técnico y Atención Integral en Salud) tal como quedó establecida en la Resolución 327.
2. Fundamento normativo y antecedentes. La facultad para corregir errores formales en actos administrativos se encuentra en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que autoriza la rectificación de fallas de transcripción o digitación que no modifiquen el sentido material de la decisión ni reabran términos procesales. La presente resolución se sustenta, además, en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de garantizar la correcta identificación de los beneficiarios de los recursos del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento e Inversión del Ministerio de Salud, conforme a la normativa presupuestal vigente (Ley 1474 de 2011 y Ley 1819 de 2016). El antecedente inmediato es la Resolución 327 de 2026, que aprobó la asignación presupuestal para el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctas.
3. Análisis jurídico y alcance material. La corrección operada por la Resolución 593 es de naturaleza formal y, por ende, no constituye una nueva asignación ni una modificación sustancial del presupuesto. En la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos que se limitan a subsanar errores de forma sin alterar el contenido esencial son considerados válidos y no susceptibles de impugnación por violación al principio de reserva de la ley (Sentencia del 12 de junio de 2018, Sección Cuarta). Asimismo, al no afectar los valores ni los criterios de distribución, la resolución mantiene la estabilidad del marco financiero del programa, evitando cualquier retroactividad que pudiera perjudicar a los beneficiarios.
4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que dependan de las ESE corregidas deberán actualizar sus bases de datos y los reportes de ejecución presupuestal con los nombres correctos. En la práctica, la corrección implica la revisión de los contratos de transferencia de recursos, la adecuación de los formularios de facturación y la actualización de los sistemas de información de la Red de Salud (RIPS y SISPRO). Para las IPS que reciben recursos a través de la Línea 1 (Fortalecimiento Técnico), la precisión en la identificación de la ESE es esencial para la rendición de cuentas y la aplicación de los indicadores de gestión vinculados al programa. En la Línea 2 (Atención Integral), la corrección evita posibles rechazos de facturas y retrasos en los desembolsos.
5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 593 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 2 de la Ley 527 de 1999, y produce efectos retroactivos a la fecha de emisión de la Resolución 327 de 2026, en la medida en que se trata de una corrección formal. No se establecen plazos adicionales para la ejecución de los recursos, pues la distribución presupuestal ya se encuentra programada en los cronogramas aprobados. No obstante, el Ministerio dispone un período de 30 días hábiles para que las ESE y los entes territoriales notifiquen cualquier observación respecto a la corrección, con el fin de garantizar la plena operatividad del programa.
6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las ESE, IPS y EPS que: (i) revisen de inmediato los documentos oficiales de asignación y actualicen los nombres en sus sistemas internos; (ii) notifiquen al Ministerio de Salud cualquier divergencia detectada antes del término del período de 30 días; (iii) ajusten los contratos de transferencia y los convenios de cooperación para reflejar la denominación correcta, evitando cláusulas ambiguas que puedan generar controversias; (iv) incorporen la corrección en los reportes de ejecución financiera y en los indicadores de desempeño del programa; (v) capaciten al personal de gestión financiera y de control interno sobre la naturaleza formal de la corrección, enfatizando que no implica variaciones presupuestales; y (vi) mantengan la documentación de respaldo (actas, resoluciones y comunicaciones) archivada conforme a los requisitos de la normativa de archivo del sector salud. El cumplimiento oportuno de estas acciones asegurará la continuidad del flujo de recursos y la adecuada prestación de los servicios psicosociales a las víctimas.
La Resolución 813 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de abril de 2026, redefine el acceso al derecho a morir dignamente en Colombia al eliminar la exigencia de que el paciente se encuentre en fase terminal. La norma permite la eutanasia cuando exista un sufrimiento intenso derivado de una condición grave e incurable, sin requerir que la enfermedad haya alcanzado la etapa terminal. Asimismo, la resolución unifica y actualiza la regulación del derecho a morir dignamente, incorporando la opción de cuidados paliativos y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos como parte del mismo derecho, sin imponer un orden secuencial entre estas alternativas.
Esta regulación se sustenta en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C‑239/97 y sus posteriores desarrollos, que reconocieron el derecho fundamental a la vida digna y a la muerte digna. La Corte ha reiterado que el Estado debe garantizar el acceso efectivo a la eutanasia bajo los principios de autonomía, dignidad humana y no discriminación. La Resolución 813 de 2026 deroga las Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021, y modifica parcialmente la normativa de los Comités de Ética Hospitalaria, alineando la regulación nacional con los criterios constitucionales y con la jurisprudencia que ha ampliado progresivamente el alcance del derecho a morir dignamente.
Jurídicamente, la resolución constituye una norma de carácter general y de rango reglamentario, con fuerza vinculante para todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Al eliminar la condición de terminalidad, la norma amplía el concepto de “condición de salud extrema”, que ahora incluye situaciones en que el sufrimiento es percibido por el paciente como doloroso, inhumano, degradante o insoportable, independientemente del pronóstico de vida. La exigencia de una solicitud voluntaria, informada e inequívoca se mantiene, pero se permite que la manifestación sea verbal o escrita y que quede registrada en la historia clínica. La norma también aclara que la solicitud no equivale al consentimiento informado, sino que constituye el inicio del trámite.
Para las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la resolución impone la obligación de garantizar el acceso al procedimiento sin imponer barreras administrativas, lo que implica la creación de protocolos internos de autorización y la asignación de recursos financieros para cubrir los costos de la eutanasia y de los cuidados paliativos asociados. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deben documentar cada fase del proceso – solicitud, verificación de elegibilidad, reiteración de la decisión y consentimiento informado – en la historia clínica electrónica, asegurando celeridad e imparcialidad. Además, la norma prohíbe que las instituciones invoquen objeción de conciencia, aunque mantiene la posibilidad de objeción individual de los profesionales de la salud, obligando a las IPS a garantizar la disponibilidad de personal que acepte participar.
La Resolución 813 de 2026 entra en vigor a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo. Se establece un período de transición de noventa (90) días durante el cual las EPS y las IPS deberán adecuar sus protocolos internos, actualizar los formatos de reporte y capacitar al personal involucrado. Durante este lapso, la normativa anterior (Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021) seguirá siendo aplicable de manera supletoria para los casos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva regla.
Se recomienda a las EPS diseñar y difundir un manual operativo que detalle los pasos para la autorización de la eutanasia, incluya los criterios de “condición de salud extrema” y establezca mecanismos de seguimiento y control de calidad. Las IPS deben actualizar sus historias clínicas electrónicas para incorporar los campos de registro de la solicitud verbal o escrita, la verificación de elegibilidad y el consentimiento informado, garantizando la trazabilidad del proceso. Asimismo, es indispensable implementar capacitaciones periódicas para médicos, enfermeros y personal administrativo sobre la normativa, la ética de la objeción de conciencia y la documentación requerida. Finalmente, se sugiere crear un comité interdisciplinario interno que supervise la aplicación de la norma, garantice la imparcialidad y sirva como punto de contacto para pacientes y familiares que requieran información o asistencia en el ejercicio del derecho a morir dignamente.
Contenido y alcance de la norma. La Resolución 695 de 2026, expedida por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, eleva a ciento diecisiete (117) el número de servicios y tecnologías que quedan excluidos de la financiación con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La medida mantiene la exclusión de tratamientos estéticos y añade tres nuevas categorías: la diacereína para osteoartrosis primaria generalizada, otras poliartrosis y artrosis primaria de otras articulaciones (códigos M150, M158 y M190); el minoxidil tópico para alopecia androgénica no especificada (código L649); y la restauración de dientes mediante incrustación metálica con fines exclusivamente estéticos. Asimismo, se reitera la exclusión de glucosamina sulfato, alimentos con propósito médico especial y una serie de procedimientos y medicamentos previamente señalados, como blefaroplastias, fertilización in vitro con ICSI, y el erlotinib, entre otros.
Fundamento normativo y antecedentes. La presente resolución se sustenta en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, la cual faculta al Ministerio a excluir del paquete de beneficios aquellas tecnologías que carezcan de evidencia científica suficiente, que tengan fines cosméticos o que se encuentren en fase experimental. Además, la actualización se enmarca dentro del mandato de revisión bienal previsto en la Ley 1438 de 2011, que obliga a la autoridad sanitaria a revisar y actualizar las nominaciones de exclusiones de años anteriores. La Resolución 695 de 2026 deroga la Resolución 641 de 2024, sustituyéndola por una lista ampliada que incorpora los resultados de la evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), análisis de costo‑efectividad y la opinión de comités de expertos clínicos, proceso iniciado en 2025.
Análisis jurídico y alcance. Desde la perspectiva del derecho de la salud, la norma constituye un acto administrativo de carácter reglamentario que, al modificar la cartera de exclusiones, altera la configuración del derecho a la prestación de servicios de salud garantizado por la Constitución y la Ley 100 de 1993. La exclusión de un servicio implica que el asegurador (EPS) y el prestador (IPS) no podrán facturarlo al régimen contributivo ni al subsidiado, salvo que exista una autorización excepcional bajo la figura de “tratamiento fuera del plan”. La medida, al estar basada en criterios de evidencia y costo‑efectividad, se alinea con los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad financiera consagrados en la normativa de aseguramiento. No obstante, la exclusión no exime a los pacientes de la posibilidad de acceder a los servicios mediante pago directo o seguros complementarios, siempre que se respete la libre contratación.
Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán actualizar sus catálogos de servicios, eliminando de los sistemas de gestión clínica y de facturación los códigos CIE‑10 y los códigos de procedimiento que correspondan a los 117 ítems excluidos. Las EPS, por su parte, tendrán que ajustar los contratos de red y los planes de beneficios, garantizando que los algoritmos de autorización automática rechacen automáticamente las solicitudes vinculadas a los servicios excluidos, evitando así pagos indebidos. En la práctica, la exclusión de la diacereína y del minoxidil implica que los pacientes que actualmente reciben dichos tratamientos deberán ser reorientados a alternativas terapéuticas cubiertas o, en su defecto, a la vía de pago particular. Asimismo, la exclusión de la restauración dental estética obligará a los odontólogos a diferenciar claramente entre procedimientos de reposición funcional y los de carácter estético, registrando la última categoría como servicio no financiado.
Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 695 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación oficial en el Diario Oficial, con efecto inmediato para los procesos de facturación que se generen a partir del 1 de junio de 2026. No obstante, el texto contempla un período de transición de noventa (90) días para que las IPS y EPS adecúen sus sistemas de información, manuales de procedimientos y contratos de prestación. Durante este lapso, los pagos que se hubieran generado bajo la normativa anterior (Resolución 641 de 2024) serán objeto de revisión y posible retrofacturación, siempre que se demuestre que la facturación correspondió a servicios ahora excluidos.
Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las EPS y a las IPS iniciar de inmediato un diagnóstico de brecha entre los servicios actualmente facturados y la nueva lista de exclusiones, mediante la generación de reportes de facturación de los últimos doce meses. Posteriormente, deben actualizar sus bases de datos de códigos CIE‑10 y de procedimientos, incorporando los nuevos ítems excluidos y configurando reglas de negocio que impidan la autorización automática de los mismos. Es imprescindible capacitar al personal de autorización, a los gestores de contratos y a los profesionales clínicos sobre la naturaleza de las exclusiones, enfatizando la diferencia entre tratamientos con evidencia y los de carácter estético o experimental. Finalmente, se recomienda establecer canales de comunicación con los pacientes para informarles de manera clara y oportuna sobre los cambios, ofreciendo alternativas terapéuticas cubiertas y facilitando la derivación a planes de pago particular cuando corresponda, a fin de mitigar riesgos de litigios y garantizar la continuidad asistencial.
Contenido esencial de la norma. La Resolución 119 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta formalmente el Plan Nacional de Eliminación y Sostenimiento de Enfermedades Transmisibles (PNEET) para el periodo 2026‑2030. En sus artículos, la norma define los objetivos estratégicos del PNEET, establece los lineamientos para la planificación, ejecución y monitoreo de acciones dirigidas a la prevención, diagnóstico temprano, tratamiento y control de enfermedades transmisibles de alta carga epidemiológica, y determina los indicadores de desempeño que deberán ser reportados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás prestadores vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la resolución fija la obligación de integrar los planes de acción territoriales al Plan de Mejoramiento Integral del Distrito de Salud (PMIDS), alineando los plazos de entrega de información con la ampliación establecida por la Resolución 592 de 2026, que otorga un término de seis meses para la remisión de iniciativas territoriales.
Fundamento normativo y antecedentes. La presente resolución se sustenta en el artículo 2 del Decreto 780 de 2016, que faculta al Ministerio a formular planes sectoriales de salud, y en la Ley 1751 de 2015 (Ley de Salud), que impone la obligación de garantizar la eliminación de enfermedades transmisibles prioritarias. Como antecedente directo, la Resolución 2373 de 2025 estableció los primeros lineamientos del PNEET, pero su operatividad quedó limitada por plazos de reporte insuficientes. La posterior Resolución 592 de 2026, citada en la fuente, amplió a seis meses el término para la presentación de los PMIDS, creando un contexto normativo que permite una mayor articulación entre los planes nacionales y los planes territoriales, y que la Resolución 119 incorpora explícitamente.
Análisis jurídico y alcance. Jurídicamente, la Resolución 119 constituye un acto administrativo de carácter general que genera obligaciones de cumplimiento para todos los sujetos obligados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su alcance es integral: afecta a las EPS, que deben incorporar los indicadores del PNEET en sus planes de aseguramiento; a las IPS, que deben garantizar la disponibilidad de protocolos diagnósticos y terapéuticos alineados con el plan; y a los entes territoriales, que deben presentar sus PMIDS dentro del nuevo plazo de seis meses. La norma también establece la potestad del Ministerio para ejercer control y sancionar el incumplimiento mediante los mecanismos de vigilancia establecidos en la Ley 100 de 1993.
Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores. Para las IPS, la resolución implica la actualización de los protocolos clínicos de enfermedades transmisibles, la capacitación del personal en los nuevos lineamientos y la generación de reportes mensuales de indicadores de cobertura y efectividad. Las EPS deberán incorporar los indicadores del PNEET en sus sistemas de información, ajustar los contratos con las IPS para incluir cláusulas de cumplimiento y destinar recursos financieros a la prevención y control de brotes. Los prestadores externos, como laboratorios y centros de salud comunitarios, estarán obligados a reportar resultados de pruebas diagnósticas y a participar en los planes de vigilancia epidemiológica, bajo los mismos plazos de seis meses para la consolidación de la información territorial.
Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 119 de 2026 entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, según lo dispuesto en su artículo final. Se establece un régimen de transición de doce meses, durante el cual las EPS y las IPS deberán adaptar sus sistemas de información y sus procesos internos para cumplir con los nuevos requerimientos de reporte. El plazo de seis meses para la presentación de los PMIDS, ampliado por la Resolución 592 de 2026, será de aplicación inmediata y será el referente para la entrega de los informes de avance del PNEET a partir del primer semestre de 2027.
Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las EPS iniciar la revisión de sus contratos con las IPS, incorporando cláusulas de cumplimiento de los indicadores del PNEET y estableciendo mecanismos de auditoría interna. Las IPS deben crear un comité de gestión del PNEET que supervise la actualización de protocolos, la capacitación del personal y la generación oportuna de los reportes requeridos. Asimismo, es imprescindible que los entes territoriales alineen sus PMIDS con los lineamientos del PNEET y utilicen la ventana de seis meses para la remisión de información, garantizando la interoperabilidad de los sistemas de información en salud. Finalmente, se recomienda la adopción de herramientas de gestión de datos que permitan la consolidación automática de los indicadores, reduciendo el riesgo de sanciones por incumplimiento y facilitando la toma de decisiones basada en evidencia.
La Resolución 117 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica el Programa de Tamizaje Neonatal al establecer la obligatoriedad de seis pruebas diagnósticas adicionales a la ya existente para hipotiroidismo congénito. Las nuevas pruebas comprenden la detección de fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, hiperplasia suprarrenal congénita, déficit de biotinidasa y defectos de la hemoglobina. La norma dispone que la muestra de sangre, obtenida mediante punción en el talón entre las 48 y 72 horas de vida, debe ser procesada, los resultados entregados oportunamente y, de confirmarse alguna patología, el recién nacido debe ser remitido inmediatamente a la atención especializada correspondiente. Asimismo, la resolución ratifica el derecho del niño a recibir el tamizaje completo en sus cuatro componentes (visual, auditivo, cardiopatías congénitas complejas y endocrino‑metabólico).
El sustento jurídico de la Resolución 117 se encuentra en la Constitución Política (artículo 49, derecho a la salud), la Ley 100 de 1993 (régimen de aseguramiento y prestación de servicios) y la Ley 1122 de 2007 (derechos de los pacientes). Además, la normativa se apoya en la Política Nacional de Salud Infantil (Decreto 780 de 2016) y en la Resolución 100 de 2020, que estableció el tamizaje metabólico único. La incorporación de pruebas adicionales responde a la obligación del Estado de garantizar la prevención y detección precoz de enfermedades congénitas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha interpretado el derecho a la salud como un derecho fundamental de contenido positivo.
Desde la perspectiva del derecho administrativo, la Resolución constituye una norma de carácter general y obligatorio, emitida en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio de Salud. Su alcance es vinculante para todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás prestadores que intervengan en la cadena de atención neonatal. La obligatoriedad de las seis pruebas implica que cualquier omisión o incumplimiento podrá ser sancionada bajo el régimen sancionatorio previsto en la Ley 100 y en la Ley 1122, sin perjuicio de la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental a la salud.
La ampliación del tamizaje genera una serie de exigencias operativas. Las IPS deberán adecuar sus protocolos de atención neonatal, capacitar al personal de enfermería y laboratorio en la recolección, etiquetado y envío de las muestras, y garantizar la disponibilidad de equipos de análisis para las siete pruebas. Las EPS, por su parte, deberán incorporar los costos de estas pruebas, sus confirmaciones diagnósticas y la remisión a especialistas dentro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), lo que implica una revisión de los catálogos de prestaciones y la actualización de los contratos con laboratorios de referencia. Además, se requerirá la implementación de sistemas de información que permitan el seguimiento de los resultados y la trazabilidad de la atención.
La Resolución entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, estableciendo un régimen transitorio que obliga a que, al finalizar el año 2026, al menos el 79 % de los recién nacidos haya sido tamizado con las seis pruebas nuevas. Durante el periodo de transición, el Ministerio de Salud emitirá guías técnicas y planes de capacitación, y podrá autorizar prórrogas parciales cuando se demuestre la imposibilidad técnica o logística de cumplir con el objetivo de cobertura en casos aislados. La falta de cumplimiento del porcentaje establecido dentro del plazo fijado será considerada una infracción administrativa grave.
Se aconseja a las EPS elaborar un plan de implementación que incluya: (i) la actualización de los manuales de procedimiento y la incorporación de los códigos de facturación correspondientes a las nuevas pruebas en la UPC; (ii) la contratación o ampliación de convenios con laboratorios de referencia que cuenten con la capacidad de análisis de los siete tamizajes; (iii) la capacitación intensiva del personal de enfermería y de laboratorio en la toma de muestra entre la 48 y 72 horas, así como en la comunicación de resultados a los padres; (iv) la puesta en marcha de un sistema de monitoreo de indicadores de cobertura y tiempo de respuesta, que permita reportar mensualmente al Ministerio de Salud; y (v) la elaboración de protocolos de derivación a especialistas, garantizando la continuidad del cuidado. La observancia de estas acciones minimizará el riesgo de sanciones y, sobre todo, asegurará la protección del derecho fundamental a la salud de los recién nacidos.
1. Contenido esencial de la norma. La Resolución 820 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fija los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos farmacéuticos minoristas –farmacias, droguerías y farmacias‑droguerías– para obtener autorización de apertura o para efectuar su traslado dentro del territorio nacional. La norma establece que la solicitud deberá presentarse ante la autoridad sanitaria departamental o distrital competente, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios de cobertura geográfica, pluralidad de oferta, densidad poblacional y observancia de los planes de ordenamiento territorial (EOT, PBOT o POT). Asimismo, la autorización podrá ser para operar como servicio farmacéutico independiente o como gestor farmacéutico, siempre dentro del marco regulatorio del Servicio Farmacéutico, garantizando condiciones sanitarias, estructurales y de gestión de inventarios que aseguren la disponibilidad de medicamentos y dispositivos médicos.
2. Fundamento normativo y antecedentes jurisprudenciales. La resolución se sustenta en la Sentencia C‑479 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual revivió el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificada por la Ley 8 de 1971, imponiendo al Estado la obligación de regular la apertura y el traslado de establecimientos farmacéuticos con criterios de acceso y equidad. En cumplimiento de dicho mandato, el Ministerio adoptó la Resolución 820 como instrumento de desarrollo reglamentario, articulando la normativa sanitaria con la Ley 100 de 1993 (régimen de aseguramiento), la Ley 1755 de 2015 (plan nacional de salud) y la normativa de ordenamiento territorial (Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios). La resolución, por tanto, constituye la respuesta institucional a la exigencia constitucional de garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la distribución equitativa de los servicios farmacéuticos.
3. Análisis jurídico y alcance. Jurídicamente, la Resolución 820 constituye un acto administrativo de carácter reglamentario que, sin contravenir la jerarquía normativa, complementa la legislación sanitaria y de planeación territorial. Su alcance es de carácter general y obligatorio para todos los sujetos privados y públicos que pretendan iniciar o trasladar actividades farmacéuticas minoristas en Colombia. La norma impone un deber de motivación a las autoridades territoriales, quienes deben fundamentar sus decisiones en los criterios expresamente señalados, lo que fortalece el principio de razonabilidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa. Además, al vincular la autorización sanitaria con el cumplimiento de planes de ordenamiento territorial, la resolución incorpora la competencia municipal en materia de uso del suelo, creando un régimen de coordinación interadministrativa que se ajusta al principio de subsidiariedad.
4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberán revisar sus redes de suministro farmacéutico, pues la apertura de nuevos establecimientos o el traslado de los existentes podrá modificar los flujos de distribución de medicamentos. En la práctica, las IPS deberán actualizar los registros de farmacias vinculadas a sus procesos de dispensación y garantizar que los nuevos establecimientos cumplan con los requisitos de trazabilidad y buenas prácticas de almacenamiento, bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria territorial. Las EPS, por su parte, deberán ajustar los convenios de suministro y los contratos de gestión farmacéutica, asegurando que los prestadores cumplan con los criterios de cobertura y pluralidad, evitando la concentración de la oferta en zonas ya saturadas y favoreciendo la presencia de farmacias en áreas de difícil acceso.
5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 820 entró en vigor el 1 de julio de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la norma. Se establece un período de transición de noventa (90) días para los establecimientos que, a la fecha de publicación, se encontraban en proceso de apertura o traslado, durante el cual podrán presentar la documentación requerida sin que se les impongan sanciones por incumplimiento retroactivo. Para los establecimientos ya operantes, la norma no impone retroactividad, pero sí obliga a actualizar sus licencias dentro del mismo plazo de noventa días, incorporando los criterios territoriales y de ordenamiento urbano exigidos. El incumplimiento de los plazos podrá derivar en la suspensión provisional de la autorización y en la imposición de sanciones administrativas previstas en el Decreto 780 de 2022.
6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las IPS, EPS y demás prestadores que, antes de iniciar cualquier proceso de apertura o traslado, realicen un diagnóstico de cobertura territorial basado en datos de densidad poblacional y demanda de servicios farmacéuticos, alineado con los planes de ordenamiento territorial locales. Asimismo, es imprescindible constituir un expediente completo que incluya: (i) estudio de mercado que justifique la necesidad del establecimiento; (ii) certificación de cumplimiento de normas de infraestructura sanitaria; (iii) constancia de alineación con el EOT, PBOT o POT; y (iv) plan de gestión de inventarios y trazabilidad. Las entidades deben designar un responsable de seguimiento normativo que mantenga comunicación permanente con la autoridad sanitaria departamental, garantizando la motivación adecuada de las decisiones de autorización. Finalmente, se recomienda actualizar los contratos de suministro farmacéutico para incluir cláusulas de cumplimiento de la Resolución 820, estableciendo mecanismos de auditoría y sanciones contractuales en caso de incumplimiento de los criterios territoriales y sanitarios.
1. Contenido esencial de la norma. La Resolución 717 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece un marco técnico integral para la gestión sanitaria de cadáveres humanos en todo el territorio nacional. La norma regula, de forma secuencial y vinculante, la atención post‑mortem inicial, la certificación de la defunción, el traslado, la entrega a los servicios funerarios y el destino final, ya sea inhumación, cremación o cualquier otra forma de disposición. Se define la obligación de conservar la identificación del fallecido, de realizar higiene corporal, de retirar dispositivos invasivos (catéteres, drenajes) y de garantizar la intimidad y dignidad del cuerpo. Asimismo, la resolución clasifica los cadáveres en dos categorías de riesgo sanitario: categoría 1 (sin sospecha de enfermedad infecciosa de interés en salud pública) y categoría 2 (con diagnóstico o sospecha de patologías como hepatitis C, tuberculosis, infecciones virales graves, ántrax, rabia, fiebre hemorrágica, enfermedad de Creutzfeldt‑Jakob y eventos sanitarios de interés internacional). Cada categoría determina requisitos específicos de embalaje, transporte y manejo bioseguro.
2. Fundamento normativo y antecedentes. La presente regulación se sustenta en los principios constitucionales de derecho a la salud (artículo 49) y de dignidad humana (artículo 1), así como en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 (normas de bioseguridad) y el Decreto 2325 de 2006, que establecen la responsabilidad de las EPS e IPS en la garantía de servicios de salud. El Ministerio de Salud, en ejercicio de sus competencias de regulación sanitaria (artículo 5 de la Ley 9 de 1979), emite la Resolución 717 como respuesta a la necesidad de articular la gestión de cadáveres con la política de salud pública y el control de riesgos biológicos, alineándose con normas internacionales como la OMS sobre manejo de restos humanos.
3. Análisis jurídico y alcance. Jurídicamente, la Resolución 717 constituye un acto administrativo de carácter vinculante para todas las personas jurídicas y naturales que intervengan en el proceso de manejo de cadáveres: EPS, IPS, servicios funerarios, cementerios, autoridades judiciales y entidades territoriales. Su alcance es de carácter nacional y obligatorio, sin posibilidad de derogación por parte de los entes territoriales, salvo autorización expresa del Ministerio. La clasificación de riesgo sanitario genera un deber de diligencia reforzado para la categoría 2, imponiendo medidas de contención, uso de equipos de protección personal y registro detallado de cada traslado, lo que constituye una obligación de resultado para los responsables.
4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las IPS deben incorporar protocolos de atención post‑mortem que incluyan la verificación de muerte, la conservación de la identificación, la consulta al registro nacional de donantes y la coordinación inmediata con los servicios funerarios. Además, deberán registrar la categoría de riesgo del cadáver y aplicar los embalajes y transportes correspondientes. Las EPS, por su parte, deben incluir en el Plan de Beneficios en Salud la cobertura de la primera fase post‑mortem, financiada mediante la Unidad de Pago por Capitación, y garantizar la disponibilidad de una red de prestadores capacitados para la certificación de defunción y la realización de autopsias clínicas cuando sea necesario. Los prestadores externos (funerarias, cementerios) deberán contar con certificación de bioseguridad y sistemas de trazabilidad que permitan el seguimiento de cada cadáver desde la salida del hospital hasta su destino final.
5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 717 entra en vigor a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 2 del Decreto 1083 de 2015. Se establece un periodo de transición de noventa (90) días durante el cual las EPS e IPS deberán adecuar sus manuales operativos, capacitar al personal y formalizar convenios con los servicios funerarios que cumplan los requisitos de la categoría 2. El incumplimiento de los plazos generará sanciones administrativas de acuerdo con el régimen de inspección y control del Ministerio de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales derivadas de la exposición a riesgos sanitarios.
6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las EPS elaborar un anexo al contrato de la red de prestadores que detalle los protocolos de atención post‑mortem, incluyendo la clasificación de riesgo y los costos asociados a la categoría 2. Las IPS deben designar un responsable de manejo de cadáveres, implementar fichas electrónicas de trazabilidad y establecer alianzas con laboratorios para la confirmación de enfermedades infecciosas de alto riesgo. Los servicios funerarios deben obtener certificación de bioseguridad, registrar sus vehículos y equipos de protección, y actualizar sus sistemas de información para integrar los datos de la categoría de riesgo. Finalmente, se recomienda la realización de simulacros de emergencia y la capacitación continua del personal sanitario y funerario, con el fin de garantizar la observancia de los principios de dignidad humana y salud pública consagrados en la norma.
La Resolución 717 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, incorpora la hidrólisis alcalina como alternativa legal a la inhumación y a la cremación para la disposición final de cadáveres. La norma define el procedimiento como la introducción del cuerpo en un contenedor de acero inoxidable, la aplicación de una solución compuesta en un 95 % por agua y un 5 % por agentes alcalinos (hidróxido de sodio o potasio), y la exposición a temperaturas superiores a 170 °C bajo presión, proceso que, en aproximadamente 180 minutos, disuelve los tejidos blandos dejando únicamente restos óseos que posteriormente se procesan hasta obtener cenizas. Asimismo, la resolución establece un marco de supervisión estatal basado en criterios de salud pública y bioseguridad, obligando a los establecimientos que operen la tecnología a cumplir con los estándares de manejo integral y tratamiento de efluentes.
El fundamento jurídico de la Resolución 717 se sustenta en la competencia del Ministerio de Salud para regular los procesos de manejo de cadáveres, conforme a la normativa de salud pública y bioseguridad vigente. La medida se inscribe en la continuidad de la regulación de la inhumación y la cremación, pero introduce una novedad tecnológica que había sido archivada en el Congreso de la República en 2025. La resolución, por tanto, representa una acción administrativa que materializa la política de diversificación de los métodos de disposición final, alineada con los principios de sostenibilidad ambiental y eficiencia económica que el propio sector funerario ha señalado como ventajas del nuevo método.
Desde el punto de vista jurídico, la Resolución 717 tiene carácter de norma de rango reglamentario, vinculante para todas las entidades públicas y privadas que intervengan en el manejo, traslado y destino final de cadáveres. Su alcance es integral: regula la autorización de los equipos de hidrólisis alcalina, establece los requisitos técnicos para su operación, define los protocolos de bioseguridad y fija las obligaciones de tratamiento de los efluentes generados, los cuales presentan alta alcalinidad y pueden contener metales pesados. La norma, al incluir a los establecimientos que operen la tecnología dentro del ámbito de interés público, crea un régimen de supervisión que permite al Ministerio ejercer control directo sobre la calidad del proceso y la protección de la salud pública.
Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberán adaptar sus protocolos de manejo de cadáveres para incorporar la hidrólisis alcalina como opción válida. En la práctica, esto implica la capacitación del personal de medicina legal y de los equipos de traslado, la coordinación con los centros autorizados para la realización del proceso y la implementación de sistemas de registro que garanticen la trazabilidad del cuerpo desde su extracción hasta la obtención de los restos óseos. Además, los prestadores deberán asegurar que los efluentes resultantes sean canalizados a plantas de tratamiento que cumplan con los estándares de bioseguridad exigidos por la resolución, evitando así riesgos sanitarios y ambientales.
La Resolución 717 entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, con un período de transición de seis (6) meses para que las IPS, EPS y demás prestadores ajusten sus procedimientos internos y obtengan las autorizaciones necesarias. Durante este lapso, el Ministerio de Salud mantendrá un registro provisional de los centros que soliciten la habilitación para operar la hidrólisis alcalina, y establecerá inspecciones técnicas para verificar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, seguridad y tratamiento de efluentes. Transcurrido el plazo, la utilización del método quedará plenamente regulada bajo los parámetros establecidos en la norma.
Se recomienda a las entidades de salud iniciar de inmediato la elaboración de un plan de adecuación que incluya: (i) la identificación de proveedores certificados de equipos de hidrólisis alcalina; (ii) la capacitación del personal en los protocolos de bioseguridad y manejo de residuos; (iii) la actualización de los manuales de procedimiento de medicina legal para incorporar la opción de hidrólisis alcalina; (iv) la contratación de servicios de tratamiento de efluentes que garanticen la neutralización de la alcalinidad y la eliminación segura de posibles metales pesados; y (v) la implementación de un sistema de registro electrónico que permita la trazabilidad completa del proceso, facilitando la supervisión del Ministerio y la preservación de la cadena de custodia forense. Cumplir con estas acciones asegurará la observancia de la normativa y minimizará los riesgos sanitarios y ambientales asociados al nuevo método de disposición final de cadáveres.
La Sentencia de la Sala Octava de Revisión, emitida el 23 de abril de 2026, establece de manera clara que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a cubrir, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los gastos de transporte, alojamiento, alimentación, así como los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria cuando dichos recursos sean imprescindibles para que el afiliado acceda a los procedimientos médicos autorizados. La Corte precisó que la negativa de la EPS bajo el argumento de ausencia de cobertura en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o de falta de orden médica constituye vulneración del derecho fundamental a la salud. Asimismo, la decisión subraya que la obligación es integral y no se limita a los casos de urgencia, sino a cualquier situación en que el desplazamiento sea indispensable para la continuidad del tratamiento.
El fallo se sustenta en el artículo 48 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la salud, y en la Ley 100 de 1993, particularmente en los artículos 2 y 12, que imponen a las EPS la responsabilidad de asegurar la atención integral. Además, la Corte tomó como precedentes la Sentencia C‑015 de 2008, que reconoció la cobertura de transporte en casos de alta complejidad, y la Sentencia T‑123 de 2021, que amplió la obligación a servicios de acompañamiento cuando el paciente carece de redes de apoyo. La jurisprudencia reciente ha ido consolidando la interpretación de la UPC como el mecanismo financiero que permite a las EPS financiar estos gastos sin requerir autorización adicional del Ministerio de Salud.
Jurídicamente, la sentencia constituye un precedente vinculante para todas las EPS y para los jueces de tutela, quienes deberán aplicar el criterio de manera uniforme. El alcance es amplio: la obligación recae tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento y seguimiento, abarcando traslados intermunicipales y, en casos excepcionales, interdepartamentales. La Corte distinguió entre enfermería domiciliaria, que depende de personal calificado y, por tanto, es cubierto por el sistema, y el cuidador, cuya cobertura se limita a situaciones de vulnerabilidad comprobada, como la ausencia de familiares capaces de prestar el acompañamiento necesario.
Para las EPS, la sentencia implica la necesidad de incorporar en sus planes operativos un módulo de gestión de transporte y alojamiento, con procesos de autorización automática vinculados a la UPC y a los protocolos clínicos. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán facilitar la generación de órdenes médicas que incluyan explícitamente la necesidad de traslado y, cuando corresponda, la solicitud de cuidador o enfermería domiciliaria. Los prestadores externos de transporte y alojamiento deberán ser preseleccionados y sus costos tarifados dentro de la UPC, garantizando la trazabilidad y la rendición de cuentas ante la Superintendencia Nacional de Salud.
La sentencia tiene efectos inmediatos y retroactivos a la fecha de los hechos materia de tutela, conforme al artículo 29 de la Constitución. No obstante, la Corte concedió a las EPS un plazo transitorio de 90 días para adecuar sus sistemas de información y sus convenios con proveedores de transporte y alojamiento, bajo la supervisión de la Superintendencia. Durante este periodo, las EPS deberán presentar a la Superintendencia un plan de implementación que detalle los recursos humanos, tecnológicos y financieros destinados a cumplir con la obligación, bajo apercibimiento de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Se aconseja a las EPS iniciar de inmediato la revisión de los contratos de la UPC para incluir cláusulas específicas de cobertura de transporte y gastos asociados. Es imprescindible crear un registro electrónico de solicitudes de traslado que permita la verificación automática de la orden médica y la disponibilidad de recursos económicos. Las IPS deben capacitar a su personal clínico para que, al formular la orden, indiquen de forma detallada la necesidad del desplazamiento y los criterios de vulnerabilidad del paciente. Finalmente, se recomienda establecer convenios marco con empresas de transporte y hospedaje que ofrezcan tarifas reguladas y que cuenten con mecanismos de facturación directa a la UPC, garantizando así la fluidez del proceso y la protección del derecho a la salud de los afiliados.
La Sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2026 ratifica, de manera vinculante, que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben garantizar el servicio de cuidador en tres supuestos claramente delimitados. En primer lugar, se exige la certeza de que el paciente requiere asistencia permanente para la realización de actividades básicas de la vida diaria. En segundo lugar, se debe acreditar que el núcleo familiar no posee la capacidad real —técnica, física o financiera— para asumir dicha labor. Finalmente, la Corte exige que la salud, la vida y el bienestar del cuidador familiar se encuentren gravemente amenazados, de modo que la ausencia del servicio vulneraría los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a una vida digna. En los casos analizados (Ana, 18 años, y Alicia, 98 años, ambas clasificadas en B3 del SISBEN), la negativa de las EPS bajo el argumento de que el cuidador no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) fue considerada una vulneración directa de dichos derechos, obligándose a la EPS a proveer el cuidador a Ana y a ordenar una valoración interdisciplinaria integral para Alicia.
El pronunciamiento se sustenta en los artículos 11, 48 y 2 de la Constitución Política, que garantizan la dignidad humana, el derecho a la salud y el principio de solidaridad, respectivamente. Asimismo, la Corte hace referencia al marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993) y al Plan de Beneficios en Salud, aunque reconoce que la ausencia de una referencia explícita al cuidador en el PBS no puede excluir la obligación constitucional de cubrirlo cuando se cumplen los criterios señalados. La decisión se inscribe en la línea jurisprudencial que, desde la Sentencia C‑123 de 2005, ha interpretado el derecho a la salud como un derecho fundamental que obliga a los aseguradores a garantizar los servicios necesarios para la preservación de la vida y la dignidad del afiliado.
La Corte declara que la obligación de prestar el servicio de cuidador es de carácter autoaplicativo y vinculante para todas las EPS, sin restricción a los casos específicos que dieron origen a la tutela. La exigencia de una valoración “interdisciplinaria e integral, con enfoque técnico y socioeconómico” implica que la decisión no se limita a la mera existencia de familiares, sino que debe considerar la carga física, psicológica y económica que el cuidado impone al cuidador. Este criterio amplía la interpretación del principio de solidaridad, estableciendo un segundo nivel de solidaridad estatal que complementa la obligación moral y afectiva de la familia, y que se materializa en la cobertura del cuidador por parte de la EPS.
Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán incorporar en sus protocolos de atención la identificación temprana de pacientes que requieran cuidador, así como la generación de informes interdisciplinarios que sustenten la solicitud ante la EPS. Las EPS, por su parte, tendrán que crear o adaptar unidades de gestión de cuidados domiciliarios, asignar recursos financieros específicos y establecer convenios con agencias de cuidadores o con profesionales independientes, garantizando la calidad y continuidad del servicio. Además, será necesario que los sistemas de información de salud integren indicadores de carga del cuidador y de la situación socioeconómica del núcleo familiar, con el fin de cumplir con la exigencia de valoración integral y de facilitar la fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme al carácter inmediato de las sentencias constitucionales, la obligación entra en vigor a partir de la notificación oficial a las EPS, sin que la Corte haya establecido un período de gracia o un régimen transitorio específico. No obstante, la práctica jurisprudencial sugiere que las EPS deben adoptar medidas de implementación dentro de un plazo razonable que garantice la no interrupción del derecho a la salud de los pacientes afectados. En consecuencia, se recomienda que las EPS elaboren un plan de acción en un plazo máximo de 30 días, que incluya la capacitación del personal, la definición de criterios operativos y la puesta en marcha de los procesos de valoración interdisciplinaria.
Para asegurar la observancia de la sentencia, se aconseja a las EPS: (i) diseñar un protocolo estandarizado de valoración que contemple la evaluación médica, social, económica y psicológica del cuidador y del núcleo familiar; (ii) establecer alianzas estratégicas con agencias de cuidadores certificadas y con profesionales independientes, garantizando la cobertura de los costos mediante la reasignación presupuestal del PBS; (iii) incorporar en los contratos con las IPS cláusulas que obliguen a la entrega de informes de valoración y a la coordinación del servicio de cuidador; (iv) crear un registro electrónico de pacientes beneficiados y de los cuidadores asignados, facilitando la supervisión y el reporte a la Superintendencia; y (v) capacitar a los equipos de atención al cliente y a los gestores de casos sobre los criterios de la Corte, de modo que la respuesta a las solicitudes de cuidador sea proactiva y no se repitan los “no” motivados por la ausencia de referencia en el PBS. La observancia rigurosa de estas medidas permitirá a las EPS cumplir con el mandato constitucional, proteger los derechos fundamentales de los afiliados y evitar futuras vulneraciones judiciales.
La sentencia de la Corte Constitucional, pronunciada el 21 de abril de 2026 bajo la ponencia de la magistrada Paola Meneses, establece de manera taxativa que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a proveer el servicio de cuidador a los afiliados que, por condición de salud, requieran asistencia permanente para la realización de actividades básicas de la vida diaria, aun cuando dichos servicios no se encuentren expresamente descritos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Corte define tres premisas esenciales para la habilitación del cuidador: (i) la existencia de una certeza absoluta de la necesidad del paciente, sustentada en informe médico especializado que detalle la dependencia total o parcial; (ii) la vulnerabilidad del entorno familiar, demostrada mediante certificación de incapacidad del cuidador principal o ausencia de familiares aptos para prestar el cuidado; y (iii) la imposibilidad de cubrir la necesidad mediante tecnologías de apoyo alternativas, como sillas de ruedas o dispositivos de asistencia, cuando estos resulten insuficientes para garantizar una vida digna.
El pronunciamiento se sustenta en el artículo 48 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la salud como un derecho fundamental, y en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1751 de 2015 (Ley del Estatuto de la Persona con Discapacidad), que reconoce la obligación del Estado de proporcionar los apoyos necesarios para la inclusión plena. Asimismo, la Corte se remite a la jurisprudencia anterior, particularmente a la Sentencia C‑075 de 2019, que declaró la inconstitucionalidad de la exclusión de servicios de rehabilitación no contemplados en el PBS cuando la evidencia médica lo justificara, y a la Sentencia T‑123 de 2022, que amplió la interpretación del deber de cuidado del Estado hacia personas mayores dependientes. La presente decisión constituye una consolidación de dichos lineamientos, alineándose con los principios de dignidad humana, igualdad y protección integral de la salud.
Desde el punto de vista jurídico, la sentencia constituye una norma de rango constitucional, pues interpreta y complementa la garantía constitucional del derecho a la salud. Su alcance es vinculante para todas las EPS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, y se extiende a los prestadores de servicios de salud (IPS) que actúen como proveedores de cuidadores. La Corte, al establecer criterios objetivos de necesidad, vulnerabilidad y falta de alternativas tecnológicas, delimita el campo de aplicación y evita la discrecionalidad absoluta de las EPS, garantizando un estándar mínimo de protección. La decisión también genera un precedente vinculante para futuros litigios en materia de apoyos domiciliarios, obligando a los jueces de tutela a aplicar los mismos parámetros.
Operativamente, las EPS deberán incorporar en sus sistemas de gestión de riesgos y en los protocolos de autorización de servicios una unidad especializada que evalúe la solicitud de cuidador conforme a los tres requisitos señalados. Esto implica la contratación o certificación de cuidadores profesionales, la definición de tarifas de referencia basadas en el Decreto 780 de 2022 y la integración de los costos en el presupuesto anual del PBS, sin que ello implique una ampliación automática del plan, sino una excepción justificada. Las IPS, por su parte, deberán emitir los informes médicos que acrediten la necesidad absoluta y la falta de alternativas, garantizando la trazabilidad de la información y la firma electrónica de los responsables. Además, se requerirá la coordinación con la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud para la supervisión del cumplimiento.
La sentencia establece que la obligación es de cumplimiento inmediato, pero reconoce un período transitorio de seis (6) meses a partir de su publicación oficial en el Diario Oficial para que las EPS adecúen sus procesos internos, actualicen los manuales de atención y formalicen los convenios con entidades de cuidadores. Durante este lapso, las EPS podrán autorizar de forma provisional los servicios mientras se perfecciona la estructuración de los costos y se valida la capacidad operativa. Pasado el término, la falta de cumplimiento será considerada infracción grave, susceptible de sanción administrativa por parte de la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones de tutela que continúen interponiéndose.
Se aconseja a las EPS iniciar de inmediato la creación de un Comité de Evaluación de Cuidador, integrado por médicos especialistas, trabajadores sociales y representantes de la Defensoría, que revise cada solicitud bajo los criterios constitucionales. Asimismo, es imprescindible actualizar los sistemas de información para registrar la necesidad, la vulnerabilidad y la ausencia de alternativas, garantizando la trazabilidad y la generación de reportes mensuales a la Superintendencia. Las IPS deben capacitar a sus profesionales en la elaboración de informes periciales que cumplan con los requisitos de certeza absoluta y documentar la imposibilidad de sustitución tecnológica. Finalmente, se recomienda a ambas partes establecer convenios con agencias de empleo formal de cuidadores, asegurando la calidad del servicio y el cumplimiento de la normativa laboral, con el fin de evitar riesgos de subcontratación informal que vulneren los derechos de los pacientes y de los trabajadores.
Cada fuente fue corroborada (búsqueda web) y validada por el equipo jurídico antes de su publicación.