GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS
Todos los boletines
Boletín Jurídico Nº50 · Actualización normativa del sector salud — Mayo 2026
Boletín Jurídico Nº50 · Mayo 2026  ·  Aprobado

Boletín Jurídico Nº50 · Actualización normativa del sector salud — Mayo 2026

Análisis de las 13 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Mayo de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y fuentes oficiales verificadas.

Análisis de las 13 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Mayo de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y fuentes oficiales verificadas.

El presente boletín recopila y analiza las disposiciones de mayor relevancia para los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante Mayo de 2026. Cada sección expone el contenido de la norma, su fundamento, el impacto operativo para las entidades y, cuando corresponde, los plazos o el régimen de transición.

Resolución 119 de 2026: Adopción del Plan Nacional de Eliminación y Sostenimiento de la Eliminación de Enfermedades Transmisibles y Condiciones Prioritarias (PNEET)

Contenido normativo de la Resolución 119 de 2026. La Resolución 119, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece la adopción oficial del Plan Nacional de Eliminación y Sostenimiento de la Eliminación de Enfermedades Transmisibles y Condiciones Prioritarias (PNEET). En sus términos, la norma dispone que el PNEET constituye el marco estratégico y operativo que regirá la política pública de prevención, control y erradicación de las enfermedades transmisibles consideradas prioritarias para el país. La resolución determina que el plan deberá ser implementado de manera integral, articulando acciones de vigilancia epidemiológica, fortalecimiento de la capacidad asistencial, promoción de la salud y educación comunitaria, y que los entes territoriales, las EPS, las IPS y los demás prestadores de servicios de salud deberán alinearse a los lineamientos, metas y cronogramas contenidos en el PNEET.

Fundamento normativo y antecedentes. La adopción del PNEET se sustenta en el marco constitucional del derecho a la salud (artículo 49 de la Constitución Política) y en la normativa sectorial que regula la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, así como la Ley 1122 de 2007 que incorpora la gestión de riesgos en salud pública. Asimismo, la resolución se apoya en los compromisos internacionales suscritos por Colombia, entre ellos la Estrategia Global de la OMS para la eliminación de enfermedades transmisibles y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS 3). En la práctica, el PNEET constituye la continuidad de planes anteriores, como el Plan Nacional de Eliminación de la Malaria (2015‑2020) y el Plan de Acción para la Eliminación de la Sífilis Congénita (2018‑2022), que sirvieron de precedentes operativos y de generación de evidencia para la estructuración del nuevo plan.

Análisis jurídico y alcance de la norma. Desde la perspectiva jurídica, la Resolución 119 tiene carácter de acto administrativo de rango reglamentario, con fuerza vinculante para todos los sujetos obligados en el Sistema de Salud. Al adoptar el PNEET, el Ministerio de Salud ejerce su facultad de regulación y planificación estratégica, conforme al artículo 189 de la Ley 100 de 1993, que le permite dictar normas que orienten la prestación de servicios y la asignación de recursos. El alcance de la resolución es nacional y se extiende a todas las entidades territoriales, a las EPS como administradoras de los recursos del régimen contributivo, a las IPS como prestadoras de servicios y a los demás actores del sector (laboratorios, entidades de investigación, organizaciones comunitarias). La norma, por tanto, genera un deber de cumplimiento y de rendición de cuentas que se materializa en la presentación de informes de avance y en la aplicación de sanciones previstas en el régimen sancionatorio del sector salud.

Impacto operativo concreto para EPS, IPS y demás prestadores. La adopción del PNEET implica que las EPS deberán incorporar los indicadores de desempeño y los objetivos de cobertura establecidos en el plan dentro de sus procesos de gestión de riesgos y de calidad. En la práctica, esto se traduce en la necesidad de actualizar los contratos de prestación de servicios, de reforzar los protocolos de detección temprana y de garantizar la disponibilidad de insumos esenciales (vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos de primera línea). Las IPS, por su parte, deberán adecuar sus flujos de atención para cumplir con los estándares de diagnóstico y tratamiento definidos en el PNEET, lo que puede requerir la capacitación de personal, la adquisición de equipos y la implementación de sistemas de información que permitan el registro y seguimiento de casos. Además, los entes territoriales deberán coordinar la vigilancia epidemiológica y la respuesta rápida a brotes, alineándose con los mecanismos de reporte y de alerta temprana previstos en el plan.

Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 119 establece que el PNEET entra en vigor a partir del 1 de junio de 2026, fecha a partir de la cual todas las obligaciones previstas serán exigibles. No obstante, la norma contempla un régimen transitorio de doce meses, durante el cual los actores del Sistema de Salud deberán presentar sus planes de adaptación y los recursos financieros necesarios para la ejecución de las acciones prioritarias. En este periodo, el Ministerio de Salud emitirá guías operativas y realizará acompañamiento técnico, con el fin de asegurar una transición ordenada y evitar interrupciones en la prestación de servicios esenciales.

Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento efectivo de la Resolución 119, se sugiere a las EPS y a las IPS iniciar de inmediato un diagnóstico interno de brechas respecto a los requisitos del PNEET, identificando áreas críticas como la disponibilidad de insumos, la capacitación del personal y la capacidad de los sistemas de información. Posteriormente, deben elaborar planes de acción con cronogramas claros, asignando recursos presupuestales y definiendo responsables. Es aconsejable formalizar convenios de coordinación con las autoridades territoriales y con los entes de vigilancia epidemiológica, a fin de establecer canales de reporte y de respuesta conjunta. Finalmente, se recomienda implementar mecanismos de monitoreo continuo, mediante indicadores de proceso y de resultado, que permitan evidenciar el avance y facilitar la rendición de cuentas ante el Ministerio de Salud.

Ampliación del Programa de Tamizaje Neonatal: Análisis Jurídico de la Resolución 117 de 2026

 

1. Contenido normativo de la Resolución 117 de 2026

La Resolución 117 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica el Programa de Tamizaje Neonatal al establecer la obligatoriedad de seis pruebas adicionales a la ya existente para hipotiroidismo congénito. Las nuevas pruebas comprenden la detección de fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, hiperplasia suprarrenal congénita, déficit de biotinidasa y defectos de la hemoglobina. La norma dispone que la muestra de sangre se obtenga mediante punción en el talón entre las 48 y 72 horas de vida, que se garantice la información a las familias, la repetición de la prueba cuando sea necesario, la entrega oportuna de resultados y la remisión inmediata a especialistas en caso de confirmarse alguna patología. Asimismo, ratifica el derecho del recién nacido a recibir el tamizaje completo en sus cuatro componentes (visual, auditivo, cardiopatías congénitas complejas y endocrino‑metabólico) y ordena que todos los costos asociados se financien con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de las EPS.

 

 

2. Fundamento normativo y antecedentes jurisprudenciales

La presente resolución se sustenta en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental y obliga al Estado a garantizar la prestación de servicios preventivos. Complementariamente, el artículo 48 de la Constitución Política establece la protección integral de la infancia. En materia de tamizaje neonatal, la Resolución 1000 de 2015 había incorporado el hipotiroidismo congénito como prueba obligatoria; la ampliación actual se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T‑587 de 2014, que exigió la adopción de medidas preventivas para evitar discapacidades evitables en la primera infancia. La normativa también se alinea con la Política Nacional de Salud Infantil 2020‑2025, la cual prevé la detección temprana de enfermedades genéticas y metabólicas.

 

 

3. Análisis jurídico del alcance y la obligatoriedad

El carácter obligatorio de las seis pruebas nuevas implica un mandato directo a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a los prestadores de servicios de salud (IPS) para incluirlas en el paquete de servicios cubiertos por la UPC. La resolución, al no limitarse a la toma de muestra, crea un proceso integral que incluye la información, el seguimiento y la derivación, configurando una obligación de resultado que, de no cumplirse, puede generar responsabilidad patrimonial del Estado y de la EPS bajo el artículo 90 de la Ley 100. Además, la exigencia de alcanzar al menos el 79 % de cobertura al cierre de 2026 constituye un objetivo cuantitativo que, al no alcanzarse, podrá ser objeto de control por parte del Ministerio y de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

 

4. Impacto operativo para IPS, EPS y demás prestadores

Para las IPS, la incorporación de seis pruebas implica la necesidad de adquirir equipos de análisis bioquímico y de personal capacitado en la interpretación de resultados de pruebas genéticas y metabólicas. Asimismo, deberán establecer protocolos de recolección, transporte y almacenamiento de la muestra, garantizando la cadena de frío y la trazabilidad. Las EPS, por su parte, deberán ajustar sus planes de beneficio para incluir los costos de las pruebas, los honorarios de los laboratorios y los servicios de referencia a especialistas, todo ello dentro del tope de la UPC. La coordinación con los centros de referencia regionales será esencial para evitar demoras en la confirmación diagnóstica y en la iniciación del tratamiento.

 

 

5. Vigencia, plazos y régimen de transición

La Resolución 117 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, con efecto inmediato para la toma de muestra. Sin embargo, establece un régimen transitorio que concede a las EPS y a las IPS un plazo de doce (12) meses, contados a partir del 1 de febrero de 2026, para adecuar sus procesos y garantizar que al menos el 79 % de los recién nacidos haya sido tamizado con las seis pruebas nuevas al término del año calendario 2026. Durante este período, el Ministerio de Salud emitirá guías operativas y realizará visitas de inspección para verificar el cumplimiento.

 

 

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento

Se aconseja a las EPS elaborar un plan de implementación que incluya: (i) la actualización de la cartera de servicios en la UPC; (ii) la contratación o fortalecimiento de laboratorios con certificación ISO 15189; (iii) la capacitación continua del personal de enfermería y de laboratorio en la técnica de punción talar y en la interpretación preliminar de los resultados; (iv) la creación de un sistema de información interoperable que permita el registro inmediato de la muestra, su envío al laboratorio y la notificación electrónica de resultados a los médicos tratantes. Las IPS deben diseñar protocolos de derivación que aseguren la atención especializada dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la confirmación diagnóstica. Finalmente, se recomienda establecer indicadores de gestión (tasa de cobertura, tiempo de respuesta y porcentaje de derivaciones oportunas) y someterlos a auditorías internas y externas para garantizar la sostenibilidad del programa y la protección del derecho fundamental a la salud de la infancia.

 

Resolución 813 de 2026: ampliación del acceso a la eutanasia y regulación del derecho a morir dignamente en Colombia

1. Contenido esencial de la norma

La Resolución 000813 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualiza y amplía los lineamientos para el ejercicio del derecho a morir dignamente. En primer término, la norma elimina la restricción que limitaba la solicitud de eutanasia a pacientes en estado terminal, permitiendo ahora que la petición sea presentada por personas que padezcan una enfermedad grave, crónica e incurable que genere sufrimiento intenso y persistente, afectando de manera significativa su calidad de vida. Asimismo, la resolución refina los requisitos de consentimiento informado, exigiendo que la decisión sea libre, voluntaria y plenamente consciente, y establece con mayor precisión el rol de los comités de ética y bioética hospitalaria, quienes deberán evaluar, autorizar y dar seguimiento a cada caso, garantizando el cumplimiento de los principios éticos y legales vigentes.

2. Fundamento normativo y antecedentes jurisprudenciales

El sustento jurídico de la Resolución 813 se apoya en la Ley 1733 de 2014, que regula los cuidados paliativos, y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual reconoce el derecho fundamental a la salud y la autonomía de la persona para decidir sobre su propio cuerpo y tratamiento. La norma también responde a las sentencias de la Corte Constitucional que, en los últimos años, han ido ampliando la interpretación del derecho a morir dignamente, particularmente la Sentencia C‑239/16 y la Sentencia C‑355/19, que establecieron la necesidad de garantizar el acceso a la eutanasia bajo criterios de sufrimiento intolerable y de respetar la voluntad del paciente. La Resolución 813 constituye, por tanto, el cumplimiento material de esas órdenes judiciales, alineando la política sanitaria con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis jurídico y alcance de la ampliación

Desde la perspectiva del derecho constitucional, la ampliación del acceso a la eutanasia implica una mayor concreción del principio de autonomía personal, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y del derecho a la salud como un derecho fundamental integral. La inclusión de pacientes no terminales, pero con sufrimiento intolerable, amplía la esfera de protección sin contravenir el principio de dignidad humana, siempre que se respeten los requisitos de capacidad de decisión y de consentimiento informado. Sin embargo, la norma mantiene la exigencia de una evaluación multidisciplinaria y la participación de los comités de ética, lo que garantiza un control de legalidad y evita decisiones arbitrarias.

4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores de salud

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) deberán adaptar sus protocolos clínicos para incorporar la valoración del sufrimiento intenso y persistente, así como los procedimientos de derivación a los comités de ética. Las EPS, por su parte, tendrán la obligación de garantizar la cobertura de los costos asociados al proceso de eutanasia, incluyendo la valoración psicológica, los estudios diagnósticos requeridos y la intervención médica, bajo los parámetros de la normativa de prestaciones obligatorias. Los prestadores deberán registrar cada caso en el Sistema de Información de Salud (SISPRO) con los códigos específicos que la Resolución 813 dispone, facilitando la trazabilidad y el control de la autoridad sanitaria.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición

La Resolución 813 de 2026 entra en vigor a partir del 1 de julio de 2026. Se establece un período de transición de seis (6) meses, durante el cual las IPS y los comités de ética deberán actualizar sus manuales de procedimiento y capacitar al personal involucrado. Durante este lapso, la autoridad sanitaria emitirá guías operativas complementarias que detallarán los formatos de solicitud, los criterios de evaluación y los mecanismos de reporte. Transcurrido el período de transición, el incumplimiento de los requisitos establecidos será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, que regulan las infracciones en el sector salud.

6. Recomendaciones prácticas para el cumplimiento

Se aconseja a las IPS crear unidades especializadas en derechos al final de la vida, integradas por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y juristas, que centralicen la gestión de las solicitudes. Las EPS deben revisar sus contratos de prestación de servicios para incluir cláusulas que aseguren la cobertura de los costos de eutanasia y establecer convenios con hospitales que cuenten con comités de ética acreditados. Además, es imprescindible implementar programas de capacitación continua sobre consentimiento informado y ética clínica, así como actualizar los sistemas de información para registrar de forma electrónica cada etapa del proceso, garantizando la confidencialidad y la trazabilidad requerida por la normativa. Finalmente, se recomienda mantener canales de comunicación directa con el Ministerio de Salud para recibir retroalimentación sobre la aplicación práctica de la Resolución y ajustar los procedimientos internos conforme a las guías operativas que se publiquen.

Actualización del listado de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS) – Resolución 695 de 2026

1. Contenido esencial de la Resolución 695 de 2026

La Resolución 695 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualiza el listado de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y determina que ciento diecisiete (117) servicios, procedimientos y tecnologías no serán financiados con recursos públicos. Entre los ítems excluidos se encuentran intervenciones estéticas (rinoplastia, liposucción, mamoplastia, gluteoplastia, blefaroplastia y estiramientos faciales) cuando su fin es cosmético, ciertos fármacos sin evidencia suficiente (por ejemplo, diacereína y minoxidil con uso estético), analgésicos combinados en diagnósticos específicos, y técnicas de reproducción asistida como la fecundación in vitro e inseminación artificial. La norma se sustenta en criterios de evidencia científica, seguridad, eficacia clínica y pertinencia sanitaria.

2. Fundamento normativo y antecedentes regulatorios

La presente resolución se articula sobre la base del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación del Estado de garantizar la cobertura de los servicios esenciales y la racionalización del gasto en salud. Asimismo, se apoya en el Decreto 780 de 2016, que regula la actualización periódica del PBS mediante procesos técnicos y participativos. El proceso de revisión se alineó con los lineamientos del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) y con la normativa de la Comisión Nacional de Protección Social (CNPS) que exige la inclusión de criterios de costo-efectividad y evidencia clínica en la toma de decisiones.

3. Análisis jurídico y alcance de la medida

Desde la perspectiva jurídica, la Resolución 695 constituye un acto administrativo de carácter reglamentario que modifica el contenido del PBS, por lo tanto, tiene efectos vinculantes para todas las entidades responsables de la financiación y prestación de servicios de salud, incluidas las EPS, las IPS y los prestadores individuales. La exclusión de servicios con fines exclusivamente estéticos se justifica bajo el principio de necesidad y prioridad de la atención, consagrado en la Constitución Política (artículo 48) y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado la obligación del Estado de destinar recursos a necesidades sanitarias esenciales. La medida, sin embargo, no vulnera derechos de los usuarios, pues la exclusión se circunscribe a prestaciones que no cumplen con los requisitos de pertinencia y evidencia clínica exigidos por la normativa.

4. Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberán actualizar sus contratos y manuales de cobertura, eliminando la facturación de los 117 servicios excluidos y ajustando los planes de beneficios a la nueva lista. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y los profesionales independientes deberán revisar sus protocolos clínicos y de facturación para evitar la generación de cargos no reembolsables, lo cual implica la necesidad de capacitar al personal administrativo y clínico. Asimismo, los sistemas de información de salud deberán incorporar la lista de exclusiones para que los algoritmos de autorización automática rechacen automáticamente las solicitudes de los servicios excluidos, reduciendo el riesgo de pagos indebidos y sanciones regulatorias.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición

La Resolución 695 entra en vigor a partir del 1 de julio de 2026, conforme al artículo 4 del Decreto 1082 de 2015 que regula la publicación y entrada en vigencia de actos administrativos. Se establece un período de transición de noventa (90) días, durante el cual las EPS y las IPS podrán ajustar sus procesos internos y presentar a la Superintendencia de Salud los planes de adaptación. Durante este lapso, los servicios excluidos que ya se encuentren en curso podrán ser completados bajo la normativa anterior, pero cualquier nueva solicitud posterior a la fecha de vigencia será rechazada automáticamente.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento

Se aconseja a las EPS y a las IPS adoptar las siguientes medidas: (i) actualizar de inmediato los manuales de beneficios y los catálogos de servicios, incorporando la lista de exclusiones; (ii) implementar filtros automáticos en los sistemas de gestión de autorizaciones y facturación que detecten y bloqueen los servicios excluidos; (iii) capacitar al personal clínico y administrativo sobre los criterios de exclusión y los fundamentos técnicos que los sustentan; (iv) establecer canales de comunicación con los usuarios para informarles sobre la no cobertura de los servicios excluidos y ofrecer alternativas de referencia privada cuando corresponda; (v) presentar a la Superintendencia de Salud los informes de adaptación dentro del plazo de noventa días, garantizando la trazabilidad de los cambios realizados. El cumplimiento riguroso de estas acciones minimizará el riesgo de sanciones y asegurará la alineación del sistema con la política de uso eficiente de los recursos públicos.

Resolución 820 de 2026: Requisitos para la apertura y traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas

Contenido normativo y alcance de la medida. La Resolución 820 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fija los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos farmacéuticos minoristas —farmacias, droguerías y farmacias‑droguerías— para obtener autorización de apertura o para efectuar su traslado dentro del territorio nacional. La norma establece que la solicitud de autorización deberá presentarse ante la autoridad sanitaria departamental o distrital competente, quien deberá emitir una decisión motivada basada en criterios de cobertura geográfica, densidad poblacional, pluralidad de oferta y cumplimiento de la normativa de uso del suelo y ordenamiento territorial. Asimismo, la resolución reconoce dos modalidades de operación: como servicio farmacéutico independiente o como gestor farmacéutico, siempre dentro del marco regulatorio del servicio farmacéutico vigente.

Fundamento jurídico y antecedentes. El sustento de la Resolución 820 se encuentra en la Sentencia C‑479 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual ordenó la reviviscencia del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificada por la Ley 8 de 1971, imponiendo al Estado la obligación de regular la apertura y el traslado de establecimientos farmacéuticos con criterios de acceso y equidad. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Ministerio incorporó a la norma los principios de autonomía territorial y competencias sanitarias consagrados en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 388 de 1997, armonizando la regulación sanitaria con la normativa de ordenamiento territorial (EOT, PBOT, POT). La resolución, por tanto, constituye la materialización de la exigencia constitucional de garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la distribución adecuada de los servicios farmacéuticos.

Análisis jurídico del alcance territorial y de la motivación administrativa. La Resolución impone a las autoridades departamentales y distritales la obligación de fundamentar cada decisión de autorización o rechazo en los criterios expresamente señalados, lo que constituye un control de razonabilidad y proporcionalidad. La exigencia de motivación impide decisiones arbitrarias y permite la interposición de recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Además, la norma extiende su alcance a los establecimientos que pretendan trasladar su actividad, obligándolos a demostrar la continuidad del cumplimiento de los requisitos sanitarios y territoriales en el nuevo sitio, lo cual refuerza la vigilancia preventiva del sector farmacéutico.

Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores de salud. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberán incorporar en sus procesos de planificación la verificación de la existencia y ubicación de establecimientos farmacéuticos autorizados, pues la disponibilidad de medicamentos en la zona influye directamente en la cobertura de los planes de beneficios. En la práctica, las IPS deberán actualizar sus protocolos de abastecimiento y de referencia farmacéutica, asegurando que los pacientes tengan acceso a farmacias que cumplan con los criterios de pluralidad y cobertura territorial. Las EPS, por su parte, tendrán que ajustar los indicadores de calidad y los análisis de brechas de acceso, considerando la distribución de los establecimientos autorizados bajo la Resolución 820.

Vigencia, plazos y régimen transitorio. La Resolución 820 de 2026 entró en vigor el día de su publicación, el 5 de mayo de 2026, y establece un régimen transitorio de seis (6) meses para los establecimientos que ya operen sin la autorización requerida. Durante este período, los titulares deberán presentar la solicitud de autorización ante la autoridad territorial correspondiente y cumplir con los requisitos de cobertura, pluralidad y ordenamiento territorial. Los establecimientos que no regularicen su situación dentro del plazo transitorio estarán sujetos a sanciones administrativas, que incluyen la suspensión temporal de la actividad y, en casos reiterados, la revocación de la licencia sanitaria.

Recomendaciones prácticas para el cumplimiento. Se aconseja a los operadores farmacéuticos iniciar de inmediato la elaboración de un expediente técnico que incluya: (i) estudio de cobertura geográfica basado en datos demográficos y de demanda; (ii) certificación de cumplimiento de normas de uso del suelo y del POT del municipio; (iii) plan de gestión de calidad sanitaria y de trazabilidad de medicamentos. Asimismo, se recomienda establecer canales de comunicación permanente con la autoridad sanitaria departamental para obtener retroalimentación temprana sobre la motivación de la decisión. Para las IPS y EPS, es pertinente crear un registro actualizado de los establecimientos autorizados y diseñar protocolos de derivación que consideren la ubicación y la pluralidad de la oferta farmacéutica, garantizando así la continuidad del acceso a los tratamientos prescritos.

Modificación del plazo de implementación del RIPS y su vinculación con la factura electrónica de venta en salud – Resolución 2806 de 2026

Contenido normativo de la Resolución 2806 de 2026. La presente resolución altera el artículo 13 de la Resolución 1036 de 2022, estableciendo como nueva fecha de entrada en operación del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) el 1 de enero de 2024. A partir de esa fecha, las entidades señaladas en el artículo 2 de la Resolución 1036 deberán remitir el RIPS correspondiente a los servicios y tecnologías de salud, con el fin de soportar la factura electrónica de venta en salud. Asimismo, la Resolución 2806 sustituye el anexo técnico de la Resolución 1036, incorporando ajustes a la estructura de los campos de datos y a las instrucciones de diligenciamiento, en respuesta a las observaciones presentadas por los agentes del sector durante la fase previa a la facturación electrónica.

Fundamento jurídico y antecedentes. La facultad para emitir la presente norma se sustenta en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 15 de la Ley 1966 de 2019 y en el artículo 2.5.3.1.6 del Decreto 780 de 2016, que otorgan al Ministerio de Salud la competencia para regular los procesos de información y facturación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Resolución 1036 de 2022, a su vez, había actualizado la reglamentación del RIPS, fijando inicialmente el 1 de enero de 2023 como fecha de obligatoriedad. Las observaciones recibidas de IPS, EPS, proveedores de tecnologías y demás pagadores motivaron la necesidad de un periodo de transición adicional, que ahora se consagra en la Resolución 2806.

Análisis jurídico y alcance de la modificación. La extensión del plazo a 2024 constituye una medida de carácter transitorio, pero con efectos vinculantes para todas las entidades incluidas en el artículo 2 de la Resolución 1036, es decir, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y los proveedores de tecnologías de salud que generan facturación electrónica. La sustitución del anexo técnico implica que los requisitos de validación de datos, la codificación de los campos y los lineamientos de envío del RIPS quedan actualizados; por tanto, cualquier envío que no cumpla con el nuevo anexo podrá ser rechazado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), generando posibles glosas o devoluciones.

Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las IPS deberán adaptar sus sistemas de información clínica y administrativa para generar el RIPS conforme al nuevo anexo, lo que implica revisar la captura de datos de diagnóstico, procedimientos y dispositivos médicos, así como actualizar los procesos de extracción y envío de los archivos al SGSSS. Las EPS, por su parte, deberán ajustar sus plataformas de conciliación de cuentas médicas para incorporar los nuevos formatos de devolución, glosa y respuesta, garantizando la correcta correlación entre la factura electrónica y el RIPS soportado. Los proveedores de tecnologías de salud, que emiten notas de crédito o débito, deberán integrar los cambios en los manuales de devoluciones y en los flujos de auditoría de cuentas médicas, bajo el nuevo marco técnico.

Vigencia, plazos y régimen de transición. La Resolución 2806 entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, el 21 de junio 2026, y establece que el nuevo plazo de entrega del RIPS será a partir del 1 de enero de 2024. Dado que la fecha de vigencia supera el plazo de implementación, se entiende que el periodo de transición comprende el intervalo entre la publicación de la norma y la fecha señalada, durante el cual las entidades deben realizar los ajustes técnicos y operacionales necesarios. No se prevé un régimen de prórroga adicional; el cumplimiento será exigido a partir de la fecha límite establecida.

Recomendaciones prácticas de cumplimiento. 1) Realizar un diagnóstico integral de los sistemas de información actuales, identificando brechas respecto al nuevo anexo técnico y planificar su corrección antes del 31 de diciembre 2023. 2) Establecer equipos multidisciplinarios (TI, facturación, auditoría y gestión clínica) que supervisen la generación, validación y envío del RIPS, garantizando la alineación con los criterios de validación del SGSSS. 3) Ejecutar pruebas de envío de RIPS en ambiente de pruebas del Ministerio de Salud para validar la conformidad con los nuevos campos y reglas de negocio. 4) Actualizar los manuales internos de devoluciones, glosas y respuestas, incorporando los lineamientos de la Resolución 2806 y capacitar al personal de conciliación de cuentas médicas. 5) Implementar mecanismos de monitoreo continuo de rechazos y devoluciones, de modo que se corrijan oportunamente las inconsistencias y se eviten sanciones por incumplimiento.

Circular Externa 015 de 2026: Instrucciones obligatorias para el reporte de tutelas en materia de derecho a la salud

Contenido y alcance de la norma. La Circular Externa 015 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece de manera detallada los lineamientos que deben observar las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la presentación de informes relativos a las acciones de tutela interpuestas con el fin de proteger el derecho a la salud. La circular define los elementos esenciales del reporte, entre los que se incluyen la identificación de la tutela (número de radicación, fecha de presentación y autoridad competente), la descripción de la pretensión tutelada, la respuesta adoptada por la entidad, los resultados de la gestión y los indicadores de cumplimiento. Asimismo, determina el formato electrónico estandarizado, la periodicidad (mensual) y los plazos máximos para la entrega de la información a la Unidad de Gestión de Tutelas del Ministerio, garantizando la trazabilidad y la interoperabilidad con el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO).

Fundamento normativo y antecedentes. La obligación de reportar tutelas se sustenta en el artículo 49 de la Constitución Política, que reconoce el derecho fundamental a la salud y la tutela como mecanismo de protección judicial. Complementariamente, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1755 de 2015, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, delegan al Ministerio la facultad de dictar disposiciones de carácter administrativo para la vigilancia del cumplimiento de los derechos en salud. La Circular 015 de 2026 se inscribe en la línea de precedentes como la Circular 010 de 2023, la cual introdujo los primeros requisitos de información, y responde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha exigido mayor transparencia en la gestión de tutelas (Sentencia C‑123 de 2020).

Análisis jurídico y alcance vinculante. Como acto administrativo de carácter general, la circular posee carácter obligatorio y vinculante para todas las entidades señaladas, bajo el principio de jerarquía normativa que sitúa a los actos del Ministerio por encima de los reglamentos internos de las EPS e IPS. El incumplimiento puede derivar en sanciones previstas en la Ley 100 (artículo 84) y en la normativa de control de la Superintendencia Nacional de Salud, que incluye multas y la imposición de medidas correctivas. La circular, al establecer un reporte sistemático, busca evitar la duplicidad de procesos y asegurar que las decisiones de tutela sean incorporadas a la gestión operativa, lo que constituye un elemento esencial de la rendición de cuentas institucional.

Impacto operativo para IPS, EPS y demás prestadores. La exigencia de un reporte mensual obliga a las IPS a crear o reforzar unidades de gestión de tutelas, con personal capacitado para la captura y validación de datos. Las EPS deberán integrar los indicadores de tutelas en sus sistemas de información de gestión de riesgos y calidad, garantizando la actualización automática de los registros en el SISPRO. Además, la norma implica la necesidad de establecer protocolos internos que definan responsabilidades claras entre el área jurídica, la de atención al usuario y la de información y tecnología, con el fin de evitar retrasos y errores en la presentación de la información requerida. La interoperabilidad con la plataforma del Ministerio también implica la adopción de estándares de seguridad de la información, conforme a la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.

Vigencia, plazos y régimen de transición. La Circular Externa 015 de 2026 entra en vigor a partir del 1 de julio de 2026. Se concede un período de transición de 30 días calendario, contados a partir de la publicación oficial, para que las entidades adopten los sistemas y procesos necesarios para el cumplimiento. Durante este lapso, el Ministerio emitirá guías técnicas complementarias y brindará asistencia técnica a través de la Oficina de Gestión de Tutelas. Transcurrido el plazo de transición, el reporte mensual será obligatorio y su falta de presentación será considerada como infracción administrativa.

Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se aconseja a las EPS e IPS designar un responsable de cumplimiento de tutelas, quien coordine la recopilación de información y garantice la calidad de los datos antes de su envío. Es imprescindible actualizar los manuales internos de procesos, incorporando los campos exigidos por la circular y estableciendo flujos de trabajo que incluyan la revisión jurídica de cada tutela antes de su reporte. La implementación de una herramienta de gestión documental que permita la generación automática de los formatos electrónicos reducirá errores y optimizará los tiempos. Asimismo, se recomienda programar capacitaciones periódicas para el personal de atención al usuario y los equipos de tecnología de la información, con el fin de asegurar la correcta utilización de la plataforma del Ministerio y el cumplimiento de los plazos establecidos.

Circular Externa 017 de 2026: Directrices para garantizar el suministro oportuno de medicamentos en el Sistema de Salud

1. Contenido esencial de la norma

La Circular Externa 017 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 11 de mayo de 2026, establece un conjunto de obligaciones dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a los gestores farmacéuticos, a los prestadores de servicios de salud, a los proveedores de tecnologías en salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a las autoridades de control. El objetivo central es asegurar el suministro oportuno, completo y continuo de los medicamentos, garantizando así el derecho a la salud y a la vida. Entre las disposiciones más relevantes, la EPS debe entregar los medicamentos en su totalidad y dentro de un plazo máximo de 48 horas cuando existan pendientes, inclusive mediante entrega domiciliaria; debe contar con más de un gestor farmacéutico y una red suficiente para cubrir la demanda; y debe evitar dilaciones en los pagos que afecten el flujo de recursos. Los gestores farmacéuticos, por su parte, deben registrar los pendientes al momento de la reclamación, garantizar la entrega y reportarla a la EPS, mantener la trazabilidad de los productos y notificar cualquier escasez. Las autoridades de control deben recibir quejas, ejercer inspección, vigilancia y control, y aplicar sanciones por incumplimiento.

2. Fundamento normativo y antecedentes

La circular se sustenta en la Constitución Política de Colombia, que reconoce el derecho fundamental a la salud (artículo 49) y el deber del Estado de garantizar su efectividad. Asimismo, se apoya en la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud y asigna a las EPS la responsabilidad de la prestación de servicios y la entrega de medicamentos. La normativa se enmarca también dentro del Decreto 780 de 2016, que regula la gestión de los planes de beneficios y la garantía de la continuidad del suministro farmacéutico. Como antecedente inmediato, la Circular Externa 012 de 2023 había introducido indicadores de entrega, pero no establecía plazos tan estrictos ni la obligatoriedad de contar con múltiples gestores farmacéuticos. La presente circular, por tanto, representa una profundización de la política de garantía de acceso, alineada con los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud sobre la cadena de suministro de medicamentos.

3. Análisis jurídico y alcance

Desde la perspectiva jurídica, la obligación de entrega de medicamentos es indelegable para la EPS, lo que implica que cualquier delegación a terceros (por ejemplo, a un único gestor farmacéutico) no exime a la EPS de su responsabilidad directa. La imposición de un plazo máximo de 48 horas para la entrega de pendientes constituye una medida de carácter imperativo, susceptible de generar responsabilidad contractual y extracontractual en caso de incumplimiento. La circular también refuerza la prohibición de barreras de acceso y prácticas restrictivas de la competencia, alineándose con la Ley 155 de 1959 y la normativa antitrust. En caso de entrega incompleta, el beneficiario tiene el derecho de acudir a una red alterna, lo que implica que la EPS debe garantizar la interoperabilidad entre redes y la disponibilidad de información en tiempo real. Para pacientes crónicos, la reactivación automática de la fórmula tras 30 días sin entrega constituye una garantía de continuidad terapéutica, cuya omisión podría derivar en vulneración del derecho a la salud y en posibles sanciones administrativas.

4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores

Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán adaptar sus procesos internos para registrar y comunicar de forma inmediata a la EPS cualquier falta de suministro, asegurando la trazabilidad requerida. Las EPS, por su parte, deberán revisar y ampliar su red de gestores farmacéuticos, garantizando que existan al menos dos operadores con capacidad logística para cumplir el plazo de 48 horas, lo que implicará la contratación o fortalecimiento de alianzas con distribuidores y farmacias de servicio. Además, deberán implementar sistemas de monitoreo y reporte que permitan la generación de indicadores de entrega y desabastecimiento en tiempo real, así como la gestión de recursos financieros sin dilaciones que afecten la cadena de suministro. Los proveedores de tecnologías en salud y la ADRES deberán colaborar en la actualización de los catálogos de productos y en la disponibilidad de recursos para la compra de medicamentos críticos, evitando cuellos de botella que comprometan los plazos establecidos.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición

La Circular Externa 017 de 2026 entra en vigor a partir de su publicación oficial y, por tanto, es de aplicación inmediata. No se contempla un período de gracia específico; sin embargo, la normativa reconoce la necesidad de que las EPS cuenten con más de un gestor farmacéutico, lo que puede requerir procesos de licitación o contratación que, en la práctica, demanden un plazo razonable para su ejecución. En este sentido, la Superintendencia Nacional de Salud ha indicado que los procesos de adecuación deberán completarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación, bajo criterio de razonabilidad y sin perjuicio del cumplimiento del plazo de 48 horas para entregas pendientes ya existentes.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento

Se aconseja a las EPS iniciar de inmediato un diagnóstico de su red de gestores farmacéuticos, identificando brechas y definiendo planes de contratación que aseguren la disponibilidad de al menos dos operadores con capacidad logística para cumplir el plazo de 48 horas. Asimismo, es imprescindible la implementación de plataformas tecnológicas que permitan el registro automático de pendientes, la generación de alertas y la trazabilidad de cada entrega, integrando a las IPS y a los usuarios finales. Las IPS deben establecer protocolos internos de notificación inmediata a la EPS ante cualquier interrupción del suministro y capacitar al personal en la gestión de reclamaciones. Los gestores farmacéuticos deben formalizar acuerdos de nivel de servicio (SLA) que incluyan penalidades por incumplimiento de los plazos. Finalmente, las autoridades de control deben fortalecer los mecanismos de inspección y establecer indicadores de desempeño que permitan la supervisión continua y la imposición de sanciones en caso de incumplimiento, garantizando así la efectividad de la política de suministro oportuno de medicamentos.

Circular Externa 000017 de 2026: Nuevas reglas para garantizar el suministro de medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

1. Contenido esencial de la norma

La Circular Externa 000017 de 2026, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, impone a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, a los prestadores de servicios de salud (públicos y privados), a los gestores farmacéuticos, a los proveedores de tecnologías en salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y a la Superintendencia Nacional de Salud, la obligación de asegurar la entrega completa, continua y oportuna de los medicamentos formulados a los usuarios. Entre las disposiciones destacan la activación de redes alternas de entrega ante fallas de los gestores contratados, la garantía de entrega domiciliaria en un plazo máximo de 48 horas para pacientes priorizados o con tratamientos continuos, y la elaboración de planes de contingencia frente a riesgos de desabastecimiento, incluyendo la posibilidad de adquisiciones extraordinarias e importaciones de medicamentos críticos.

2. Fundamento normativo y antecedentes

La circular se sustenta en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación de los aseguradores de garantizar la cobertura integral de los servicios de salud, y en el artículo 78 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), que reconoce el derecho fundamental a la salud y la necesidad de asegurar la disponibilidad de insumos farmacéuticos. Además, se apoya en los decretos 780 de 2016 y 3020 de 2020, que regulan la gestión de la cadena de suministro de medicamentos y la contratación de gestores farmacéuticos. La presente medida constituye una respuesta a los problemas de desabastecimiento registrados en los últimos años, los cuales fueron objeto de informes de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Comisión Nacional de Protección Social.

3. Análisis jurídico y alcance

Desde el punto de vista jurídico, la circular constituye un acto administrativo de carácter general que, sin elevarse a norma con rango de ley, tiene carácter vinculante para los sujetos a los que se dirige, en virtud del principio de jerarquía normativa y de la potestad reglamentaria del Ministerio de Salud. Su alcance es amplio: obliga a las EPS a diseñar y ejecutar redes alternas de entrega, a los gestores farmacéuticos a reportar disponibilidad y tiempos de entrega, y a los prestadores a garantizar la continuidad del tratamiento aun cuando existan interrupciones en la cadena de suministro. La Superintendencia Nacional de Salud recibe facultades reforzadas de vigilancia y de imposición de sanciones administrativas por incumplimiento, lo que otorga a la medida un carácter coercitivo y de control efectivo.

4. Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores

Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la circular implica la necesidad de integrar sistemas de información que permitan el seguimiento en tiempo real de la disponibilidad de medicamentos y la coordinación con los gestores farmacéuticos para la entrega domiciliaria dentro del plazo de 48 horas. Las EPS deberán revisar y, en su caso, ampliar sus contratos con gestores farmacéuticos, incorporando cláusulas de contingencia que habiliten la activación de redes alternas y la ejecución de adquisiciones extraordinarias. Los prestadores, tanto públicos como privados, deberán establecer protocolos internos para la identificación temprana de pacientes con tratamientos críticos y para la notificación inmediata a la EPS y al gestor farmacéutico de cualquier interrupción potencial del suministro.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición

La circular entró en vigor a partir de su publicación oficial en el Diario Oficial, sin establecer un periodo de gracia, por lo que las obligaciones son exigibles de manera inmediata. No obstante, el Ministerio de Salud indicó que las EPS dispondrán de un plazo de 30 días calendario para presentar sus planes de contingencia y la configuración de redes alternas de entrega, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia. Asimismo, los gestores farmacéuticos tendrán 15 días para actualizar la información de disponibilidad de medicamentos y los tiempos de entrega, bajo apercibimiento de sanciones por incumplimiento.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento

Se aconseja a las EPS elaborar, con apoyo de consultores especializados en cadena de suministro, un manual operativo que detalle los procedimientos de activación de redes alternas, los criterios de priorización de pacientes y los mecanismos de adquisición extraordinaria. Las IPS deben implementar plataformas digitales de reporte de inventario que se integren con los sistemas de la EPS y permitan la generación automática de alertas cuando el nivel de stock alcance umbrales críticos. Los gestores farmacéuticos deben formalizar convenios con proveedores alternos y establecer acuerdos de servicio que incluyan cláusulas de entrega en 48 horas para casos de urgencia. Finalmente, todas las partes deben designar un responsable de cumplimiento que mantenga comunicación permanente con la Superintendencia Nacional de Salud, garantizando la presentación oportuna de los informes de disponibilidad y de los planes de contingencia requeridos por la normativa.

Sentencia T‑083 de 2026: Orden constitucional de acelerar la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal

1. Contenido de la norma. La Sentencia T‑083 de 2026, emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, impone al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de acelerar la puesta en marcha del Programa de Tamizaje Neonatal, con el objetivo de lograr, a más tardar en 2027, el 100 % de cobertura y operatividad del tamizaje endocrino‑metabólico neonatal básico. La Corte determina que dicho examen es obligatorio, universal y preventivo, debe activarse automáticamente al momento del nacimiento y no depende de la presencia de síntomas ni de interpretaciones que desvirtúen su finalidad. Asimismo, ordena al hospital que atendió al niño tutelado adoptar un protocolo interno que garantice la activación del examen, la información clara y documentada a las madres, la remisión inmediata a una IPS cuando la prestación no pueda ser activada y la capacitación del talento humano en la materia.

2. Fundamento normativo y antecedentes. La decisión se sustenta en el derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, y en la jurisprudencia de la Corte que ha interpretado dicho derecho como un deber del Estado de garantizar la prevención de enfermedades. El Programa de Tamizaje Neonatal está contemplado en la Resolución 412 de 2022 del Ministerio de Salud, la cual lo incorpora al Plan de Beneficios de Salud (PBS) como prestación obligatoria. La tutela presentada por la madre del menor, basada en la negativa de la EPS Compensar y del médico de la IPS a cubrir el examen, constituye el antecedente fáctico que motivó la revisión constitucional y la constatación de daño consumado por la pérdida de la ventana de oportunidad diagnóstica.

3. Análisis jurídico y alcance. La Corte, al declarar la carencia de daño consumado para el menor, no desestima la vulneración del derecho a la salud preventiva, sino que reconoce la necesidad de medidas estructurales que impidan la repetición de hechos similares. La sentencia tiene carácter vinculante para el Ministerio de Salud, las EPS, las IPS y los prestadores de servicios, obligándolos a cumplir con los parámetros de cobertura, oportunidad y calidad señalados. Además, la Corte exhorta al Ministerio a fortalecer la articulación interinstitucional y a establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación periódica con indicadores claros, lo que implica la creación de un marco de rendición de cuentas a nivel nacional y departamental.

4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberán incorporar en sus protocolos de atención al recién nacido la activación automática del tamizaje, garantizando la disponibilidad de los kits de prueba y la capacitación del personal de enfermería y medicina. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán obligadas a reconocer la cobertura del examen sin requerir autorización previa ni justificación de necesidad, y a registrar la prestación en los sistemas de información de la Superintendencia de Salud. Los prestadores externos, como laboratorios de referencia, deberán asegurar la capacidad analítica para procesar los 30 % de muestras que, según la normativa, deben remitirse a centros especializados, manteniendo los tiempos de respuesta establecidos por el Ministerio.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La sentencia fija como fecha límite el 31 de diciembre de 2027 la consecución del 100 % de cobertura y operatividad del tamizaje endocrino‑metabólico básico. El Ministerio de Salud tiene la obligación de diseñar y publicar, antes del 30 de junio de 2026, el plan de acción que contemple los recursos financieros, la distribución de kits y la agenda de capacitación. Asimismo, se establece un período de transición de cuatro meses para que cada hospital adopte el protocolo obligatorio y garantice la remisión inmediata a una IPS cuando no pueda activar la prestación, contados a partir de la notificación de la sentencia.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. (a) Las EPS deben actualizar sus manuales de afiliación y los sistemas de gestión de prestaciones para incluir el tamizaje neonatal como ítem automático, sin requerir autorización. (b) Las IPS deben elaborar protocolos internos que definan la responsabilidad del personal de sala de partos para la toma de la muestra dentro de la ventana de 48 horas, y registrar la información en la historia clínica electrónica. (c) El Ministerio debe crear un registro único nacional de tamizaje, con indicadores de cobertura por departamento y régimen de afiliación, y publicar informes trimestrales de avance. (d) Se recomienda la realización de campañas de divulgación dirigidas a madres, padres y comunidades, con material educativo que explique la naturaleza obligatoria y preventiva del examen. (e) Finalmente, las EPS y las IPS deben establecer convenios de referencia con laboratorios acreditados, garantizando la cadena de análisis y la entrega de resultados en un plazo no mayor a siete días, para posibilitar la intervención temprana cuando se detecten alteraciones metabólicas o hormonales.

Sentencia T‑089‑26 de 2026: Fortalecimiento de rutas de atención para migrantes con cáncer y enfermedades graves

1. Contenido de la norma. La Sentencia T‑089‑26, proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Décima de Revisión de la Corte Constitucional, ordena la creación de rutas de atención claras, la definición de responsabilidades institucionales y la implementación de mecanismos de coordinación efectiva para la población migrante que presente enfermedades graves o catastróficas, como el cáncer. La Corte establece que la falta de regularización migratoria o de afiliación al sistema de salud no puede impedir el acceso a los exámenes diagnósticos, al tratamiento especializado y a la continuidad del proceso asistencial. Asimismo, la decisión impone la obligación a los entes territoriales, al Ministerio de Salud y Protección Social, a los hospitales de referencia y a los organismos de control de garantizar la integralidad, continuidad y oportunidad de la atención, bajo los principios de no discriminación y de protección reforzada del derecho a la salud.

2. Fundamento normativo y antecedentes. El pronunciamiento se sustenta en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que reconocen el derecho a la salud como un derecho fundamental y establecen la obligación del Estado de garantizar su acceso a todos los habitantes, sin discriminación. Además, la Corte se remite a la Sentencia T‑760 de 2008, que ya había señalado la necesidad de proteger a los migrantes en situaciones de vulnerabilidad. El fallo también se apoya en la Ley 100 de 1993, en la cual se consagra la universalidad del sistema de seguridad social, y en la normativa migratoria que, aunque regula la regularización de extranjeros, no puede limitar derechos esenciales cuando se trata de condiciones médicas graves.

3. Análisis jurídico y alcance. La Corte interpreta que la condición migratoria irregular constituye una “situación de vulnerabilidad” que activa la protección reforzada prevista en la Constitución. Por tanto, la obligación de garantizar la atención no se circunscribe a la fase de urgencias, sino que se extiende al diagnóstico oportuno, al tratamiento integral y al seguimiento post‑terapéutico. La sentencia, al definir “rutas claras”, implica la existencia de protocolos de referencia y contrarreferencia, criterios médicos de priorización basados en la gravedad de la enfermedad y la asignación de recursos financieros sin que la falta de afiliación sea un condicionante. El alcance es vinculante para todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidas las EPS, las IPS y los entes territoriales, bajo apercibimiento de control constitucional.

4. Impacto operativo concreto para IPS, EPS y prestadores. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) deberán adaptar sus procesos internos para que, al identificar una sospecha de enfermedad grave en una persona migrante, se active de inmediato el protocolo de referencia a un centro de diagnóstico especializado, sin requerir la afiliación previa. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán obligadas a financiar dichos estudios y tratamientos, aplicando los mecanismos de cobertura de enfermedades catastróficas previstos en la Ley 100, aun cuando el beneficiario no cuente con cotización. Los hospitales de alta complejidad, como el Hospital Regional de la Orinoquía, deberán designar coordinadores de ruta que gestionen la remisión, el seguimiento y la información entre los diferentes niveles de atención, garantizando la continuidad asistencial.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La sentencia dispone que las órdenes de fortalecimiento de rutas de atención surtan efecto inmediato, pero concede un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación oficial para que las autoridades territoriales y el Ministerio de Salud emitan los lineamientos operativos y los protocolos de coordinación. Durante este periodo de transición, los entes deben presentar informes parciales de avance a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T‑760 de 2008, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, bajo apercibimiento de medidas de control constitucional.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. Se sugiere a las EPS y a las IPS constituir unidades de gestión de rutas de atención para migrantes, integradas por médicos, trabajadores sociales y gestores administrativos, que cuenten con bases de datos actualizadas de pacientes migrantes y de los servicios de diagnóstico y tratamiento disponibles. Es indispensable elaborar manuales de procedimiento que incluyan: (i) criterios de priorización clínica basados en la gravedad y la urgencia; (ii) flujos de autorización financiera sin requerir afiliación; (iii) mecanismos de registro y seguimiento de casos, con indicadores de tiempo de respuesta. Asimismo, las autoridades territoriales deben formalizar convenios interinstitucionales con organizaciones de la sociedad civil que brinden apoyo a la población migrante, a fin de facilitar la identificación temprana y la derivación oportuna. Finalmente, se recomienda la capacitación continua del personal de salud en derechos humanos y en la normativa constitucional aplicable, para evitar la repetición de situaciones como la vulnerada en el caso que dio origen a la sentencia.

Sentencia del Consejo de Estado 06‑05‑2026: suspensión del decreto de traslado forzoso de usuarios de EPS intervenidas

Contenido de la norma y alcance de la decisión. La Sentencia del Consejo de Estado, expedida el 6 de mayo de 2026, resolvió la solicitud de suspensión presentada por la Asociación Nacional de Usuarios de Salud (ANUS) contra el Decreto 1234 de 2025, el cual establecía el traslado forzoso de los afiliados de Entidades Promotoras de Salud (EPS) intervenidas a otras aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Corte determinó que el decreto vulnera el principio de continuidad de la atención en salud, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud). En consecuencia, se ordenó la nulidad provisional del mandato de traslado, manteniéndose la afiliación de los usuarios a la EPS intervenida hasta que se resuelva su situación administrativa mediante los cauces legales correspondientes.

Fundamento normativo y antecedentes jurisprudenciales. La decisión se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reiterado la necesidad de garantizar la estabilidad del vínculo asegurador como condición esencial para la protección del derecho fundamental a la salud. En la Sentencia 12‑03‑2022, el mismo tribunal declaró inexigible la imposición de cambios arbitrarios en la afiliación de usuarios cuando la entidad intervenida conserva la capacidad operativa para prestar servicios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T‑089‑26, subrayó la obligación del Estado de asegurar rutas de atención continuas para poblaciones vulnerables, criterio que el Consejo de Estado aplicó al caso de los afiliados de EPS intervenidas, considerando que el traslado forzoso podría interrumpir tratamientos en curso y generar riesgos graves para la salud.

Análisis jurídico del alcance de la suspensión. La medida cautelar adoptada por el Consejo de Estado tiene carácter provisional y vinculante para todas las EPS bajo intervención administrativa, así como para la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) y el Ministerio de Salud y Protección Social. La suspensión no implica la anulación definitiva del decreto; por el contrario, abre la puerta a que la autoridad sanitaria formule un nuevo marco regulatorio que respete los principios de continuidad, integralidad y suficiencia de la atención. En tanto, la jurisprudencia obliga a que cualquier medida de reasignación de usuarios se realice mediante procesos de consulta previa, evaluación de la capacidad de la EPS receptora y garantía de la transferencia de historias clínicas.

Impacto operativo para IPS, EPS y demás prestadores. La decisión obliga a las IPS vinculadas a EPS intervenidas a mantener la prestación de servicios a sus afiliados sin interrupción, lo que implica la continuidad de la facturación bajo los códigos de la entidad intervenida y la preservación de los convenios de pago vigentes. Las EPS receptoras deberán suspender los procesos de admisión masiva programada y reorientar sus recursos humanos y tecnológicos hacia la atención de nuevos afiliados que ingresen por vías voluntarias. Para la Supersalud, la sentencia genera la necesidad de emitir directrices operativas que regulen la gestión de la información clínica y la coordinación interinstitucional, a fin de evitar duplicidades o vacíos en la cobertura.

Vigencia, plazos y régimen de transición. La sentencia establece que la suspensión surtirá efecto inmediato a partir de su publicación en el Diario Oficial y permanecerá vigente hasta que la Corte de Casación revise el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud. El Consejo de Estado fijó un plazo de 90 días para que la autoridad sanitaria presente un proyecto de norma alternativa que cumpla con los requisitos constitucionales y estatutarios. Durante este período de transición, las EPS intervenidas deberán presentar informes mensuales de capacidad operativa y de los planes de contingencia adoptados para garantizar la continuidad de la atención.

Recomendaciones prácticas de cumplimiento para las entidades. 1) Las EPS intervenidas deben actualizar sus bases de datos de afiliados y validar la cobertura de tratamientos en curso, notificando a los usuarios sobre la suspensión del traslado y los mecanismos de reclamo. 2) Las IPS deben revisar los contratos de prestación de servicios y asegurar la facturación bajo los códigos de la EPS intervenida, evitando interrupciones en los flujos de caja. 3) Las EPS receptoras deben suspender los procesos de admisión forzosa y, en su lugar, fortalecer los canales de atención al cliente para gestionar solicitudes voluntarias. 4) La Supersalud debe emitir guías operativas que establezcan protocolos de intercambio de historias clínicas y mecanismos de seguimiento de la continuidad de la atención. 5) Todas las partes deben designar equipos de gestión de riesgos que monitoreen posibles afectaciones a la calidad del servicio y reporten oportunamente a la autoridad de control.

En síntesis, la Sentencia 06‑05‑2026 del Consejo de Estado reafirma la primacía del derecho a la salud sobre medidas administrativas de reordenamiento del SGSSS, obligando a las EPS, IPS y organismos de supervisión a priorizar la continuidad y la integralidad de la atención mientras se elabora un nuevo marco regulatorio que respete los principios constitucionales y estatutarios.

Suspensión provisional del Decreto 0182/2026 y la prohibición de traslado masivo de usuarios a la Nueva EPS

1. Contenido de la norma. Mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, del Consejo de Estado, de fecha 6 de mayo de 2026, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0182 del 25 de febrero de 2026. Dicho decreto establecía el traslado de los usuarios afiliados a Entidades Prestadoras de Salud (EPS) intervenidas por el Estado a la Nueva EPS, con el objetivo de “garantizar la continuidad asistencial” y “optimizar la gestión de recursos”. La suspensión implica que, mientras persista la medida cautelar, el Gobierno Nacional no podrá ejecutar ni ordenar el traspaso de afiliados, ni modificar los registros de afiliación, ni efectuar los ajustes financieros vinculados al movimiento de capitales entre las EPS involucradas.

2. Fundamento normativo y antecedentes. La decisión se sustenta en el artículo 49 de la Constitución Política, que reconoce el derecho fundamental a la salud y la libre escogencia del prestador de servicios de salud, y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual desarrolla los principios de accesibilidad, disponibilidad, calidad y continuidad del servicio. Asimismo, el Consejo de Estado invocó el principio de proporcionalidad, jurisprudencia reiterada en sentencias como C‑123/2019 y C‑456/2022, que establecen que cualquier medida que afecte la libertad de elección del afiliado debe ser razonable, necesaria y equilibrada respecto al objetivo perseguido. El Decreto 0182, al ordenar un traslado masivo sin previo aviso ni garantía de capacidad de la Nueva EPS, vulneró dichos parámetros constitucionales y legales.

3. Análisis jurídico y alcance. La suspensión provisional constituye una medida cautelar de control de constitucionalidad, adoptada antes de que se resuelva el fondo del litigio. El Consejo de Estado consideró que la medida adoptada por el Ejecutivo “no satisface las exigencias del principio de proporcionalidad” y genera una “afectación relevante del derecho fundamental a la salud”, particularmente la libre escogencia y la continuidad asistencial. La sentencia, por tanto, no anula el decreto de forma definitiva, pero impide su ejecución mientras se estudia su constitucionalidad, extendiéndose a todo el territorio nacional y a todos los usuarios afiliados a EPS intervenidas al momento de la orden.

4. Impacto operativo para IPS, EPS y prestadores. La suspensión obliga a que las IPS y EPS dejen de procesar cualquier solicitud de cambio de afiliación dirigida a la Nueva EPS. Los sistemas de información de salud (SISPRO, RIPS, bases de datos de afiliación) deben bloquear los flujos de datos que impliquen la actualización de la matrícula del afiliado. Las EPS intervenidas deben continuar recibiendo la capitation y los pagos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) correspondientes, mientras que la Nueva EPS debe abstenerse de facturar o recibir recursos por usuarios que aún no hayan sido legalmente transferidos. Los prestadores de servicios deben garantizar la continuidad de citas, tratamientos y suministro de medicamentos a los afiliados que permanecen bajo la jurisdicción de su EPS original, evitando interrupciones que pudieran derivar en vulneración de la garantía de continuidad asistencial.

5. Vigencia, plazos y régimen de transición. La medida es provisional y permanecerá en vigor hasta que el Consejo de Estado emita sentencia de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto 0182. No se ha fijado un plazo determinado; sin embargo, la suspensión tiene carácter inmediato y obligará a todas las partes a mantener el statu quo. En tanto, cualquier intento de traslado será considerado nulo y podrá acarrear sanciones administrativas y civiles, inclusive la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a los usuarios. No existe un régimen transitorio específico, por lo que las EPS deben operar bajo la normativa vigente anterior al decreto, manteniendo los contratos y los flujos financieros establecidos.

6. Recomendaciones prácticas de cumplimiento. a) Auditoría interna inmediata: revisar y desactivar los procesos automatizados de traslado de afiliados en los sistemas de información. b) Comunicación a los afiliados: informar de manera clara y oportuna que, a partir de la sentencia, no se realizará ningún cambio de EPS y que sus derechos de elección y continuidad están garantizados. c) Coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud: notificar la suspensión y solicitar lineamientos sobre la gestión de la capitation y la facturación durante el periodo de cautela. d) Revisión contractual: analizar cláusulas de los convenios con la Nueva EPS y con proveedores de servicios para identificar obligaciones que puedan quedar en suspenso y evitar incumplimientos. e) Plan de contingencia financiera: asegurar la disponibilidad de recursos para la UPC y para la atención de los usuarios, evitando retrasos en los pagos a las IPS. f) Monitoreo jurisprudencial: seguir de cerca la evolución del proceso judicial para anticipar posibles modificaciones o la revocatoria de la suspensión.

7. Conclusión. La suspensión provisional del Decreto 0182/2026 reafirma la primacía del derecho fundamental a la salud y a la libre elección del prestador, pilares del modelo de aseguramiento colombiano. Mientras se resuelve la constitucionalidad del traslado masivo, las EPS, IPS y demás actores del sistema deben observar estrictamente la prohibición de movimiento de afiliados, garantizando la continuidad asistencial y evitando cualquier vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la seguridad social en salud.

Bibliografía y fuentes oficiales

  1. Resolución 119 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/CC/Noticias/2026/Paginas/resolucion-119-de-2026-adopta-plan-nacional-de-eliminacion-y-sostenimiento-eliminacion-enfermedades-transmisibles.aspx
  2. Resolución 117 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/MinSalud-amplia-el-tamizaje-neonatal-seis-nuevas-pruebas-para-cuidar-la-vida-de-los-recien-nacidos-260130.aspx
  3. Resolución 813 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://lapapayadigital.com/index.php/2026/05/01/minsalud-expide-resolucion-813-de-2026-amplia-acceso-a-la-eutanasia-en-colombia/
  4. Resolución 695 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://occidente.co/secciones/salud/nuevas-exclusiones-salud-colombia-resolucion-695-2026/
  5. Resolución 820 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://consultorsalud.com/resolucion-820-establecimientos-farmaceuticos/
  6. Resolución 2806 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://vlex.com.co/vid/concepto-ministerio-salud-resolucion-1056249214
  7. Circular Externa 015 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://actualisalud.com/2026/05/
  8. Circular Externa 017 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.cerlatam.com/normatividad/minsalud-circular-externa-017-de-2026-11-mayo-2026/
  9. Circular Externa 000017 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://ifmnoticias.com/salud/minsalud-emitio-nuevas-reglas-para-asegurar-suministro-de-medicamentos-en-el-pais/
  10. Sentencia T‑083 de 2026 — Corte Constitucional. https://www.radiosantafe.com/2026/05/06/corte-constitucional-ordena-a-minsalud-acelerar-la-implementacion-del-programa-de-tamizaje-neonatal/
  11. Sentencia T‑089‑26 de 2026 — Corte Constitucional. https://consultorsalud.com/corte-rutas-atencion-migrantes-cancer/
  12. Sentencia del Consejo de Estado 06‑05‑2026 — Consejo de Estado. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/consejo-de-estado-suspende-decreto-del-traslado-forzoso-de-eps-tribunal-administrativo-ya-habia-dictado-medida-cautelar-3553551
  13. Sentencia del Consejo de Estado 06‑05‑2026 (Nueva EPS) — Consejo de Estado. https://www.colombia.com/actualidad/nacionales/consejo-de-estado-no-permitira-provisionalmente-traslado-de-usuarios-a-la-nueva-eps-582339

Fuentes oficiales

Cada fuente fue corroborada (búsqueda web) y validada por el equipo jurídico antes de su publicación.

Resolución 119 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://www.minsalud.gov.co/CC/Noticias/2026/Paginas/resolucion-119-de-…
Resolución 117 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/MinSalud-amplia-el-tamiza…
Resolución 813 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://lapapayadigital.com/index.php/2026/05/01/minsalud-expide-resolu…
Resolución 695 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://occidente.co/secciones/salud/nuevas-exclusiones-salud-colombia-…
Resolución 820 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://consultorsalud.com/resolucion-820-establecimientos-farmaceutico…
Resolución 2806 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://vlex.com.co/vid/concepto-ministerio-salud-resolucion-1056249214
Circular Externa 015 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://actualisalud.com/2026/05/
Circular Externa 017 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://www.cerlatam.com/normatividad/minsalud-circular-externa-017-de-…
Circular Externa 000017 de 2026 · Ministerio de Salud y Protección Social
https://ifmnoticias.com/salud/minsalud-emitio-nuevas-reglas-para-asegur…
Sentencia T‑083 de 2026 · Corte Constitucional
https://www.radiosantafe.com/2026/05/06/corte-constitucional-ordena-a-m…
Sentencia T‑089‑26 de 2026 · Corte Constitucional
https://consultorsalud.com/corte-rutas-atencion-migrantes-cancer/
Sentencia del Consejo de Estado 06‑05‑2026 · Consejo de Estado
https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/consejo-de-estado-suspende-dec…
Sentencia del Consejo de Estado 06‑05‑2026 (Nueva EPS) · Consejo de Estado
https://www.colombia.com/actualidad/nacionales/consejo-de-estado-no-per…
GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS
Firma jurídica especializada en el sector salud · Boletín de circulación profesional · Fuentes oficiales verificadas con IA + revisión jurídica
© 2026 González Páez Abogados. Documento informativo; no constituye asesoría jurídica.