GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS
Todos los boletines
Boletín Jurídico Nº55 · Actualización normativa del sector salud — Octubre 2026
Boletín Jurídico Nº55 · Octubre 2026  ·  Publicado

Boletín Jurídico Nº55 · Actualización normativa del sector salud — Octubre 2026

Análisis de las 53 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en octubre de 2026, con su fundamento, su impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y sus fuentes.

Boletín Jurídico Nº 55 · Octubre 2026

Firma jurídica especializada en el sector salud · Documento de circulación profesional

Análisis de las cincuenta y tres novedades normativas y jurisprudenciales de mayor relevancia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud durante octubre de 2026, con el detalle de su fundamento, su impacto operativo para EPS, IPS, ESE, entidades territoriales y prestadores, y los plazos y regímenes de transición aplicables.

Fecha de cierre editorial: 31 de octubre de 2026.


I. ACTOS ADMINISTRATIVOS

Se relacionan los actos expedidos entre el 1 y el 31 de octubre de 2026, ordenados por fecha de expedición.


1. Decreto 1483 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social · 1 de octubre de 2026
Medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados del sismo del 10 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1483 de 2026 establece medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural que motivó la situación de desastre nacional declarada por el Decreto 1171 de 2026. Regula la verificación de la calidad de víctima por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la acreditación del parentesco de los beneficiarios y el término para responder glosas.

Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la disposición central es el artículo 6, que para los prestadores afectados en su infraestructura lleva de dos a seis meses el término de respuesta a glosas.

Fundamento normativo y antecedentes

El decreto se apoya en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que creó la ADRES; en el Decreto 780 de 2016, que regula los documentos de los reclamantes; en la Ley 1523 de 2012; y en el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Las reclamaciones recaen sobre los recursos que administra la ADRES (antes Subcuenta ECAT del Fosyga).

Para el intercambio de información entre autoridades, los considerandos invocan el artículo 113 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 10, literal a), y 13, literal b), de la Ley 1581 de 2012. El proyecto se reseñó en el numeral 44 del Boletín Nº 54, y el decreto debe leerse con el artículo 7 del Decreto 1415 de 2026 (numeral 17 del mismo boletín), que suspendió por doce meses la prescripción para los prestadores afectados en su infraestructura.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 comprende a la ADRES, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Registraduría Nacional del Estado Civil, Medicina Legal, los prestadores de servicios de salud y las personas naturales legitimadas para reclamar. No menciona a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). La regla de glosas cobija solo a los prestadores afectados en su infraestructura con ocasión del evento.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 3 da a la ADRES acceso a las bases de datos de la UNGRD, la Registraduría, Medicina Legal y el Ministerio para verificar la calidad de víctima. Según el artículo 4, la ADRES valida la identidad del fallecido con el registro civil de defunción y el RUAF-ND; la víctima debe figurar en el Registro Único de Damnificados, y esa verificación reemplaza el certificado del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo previsto en los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780; los considerandos asocian el segundo a la incapacidad permanente.

El artículo 5 dispone que el parentesco se verifique con los registros de la Registraduría. Si el fallecido figura en el RUAF-ND, no se exigen a cónyuges, hijos, padres y hermanos los registros civiles correspondientes, y la verificación reemplaza los numerales 4 y 5 del artículo 2.6.1.4.3.2. Medicina Legal entrega a la ADRES la información de necropsias, con las reservas legales. La declaración juramentada acredita la calidad de compañero o compañera permanente solo a falta de acta de conciliación, escritura pública o sentencia.

El artículo 6 fija en seis meses, desde el recibo de la comunicación de la ADRES, el término para subsanar u objetar glosas; sin respuesta, la glosa se entiende aceptada. El parágrafo 1 lo aplica a las glosas comunicadas a partir del 11 de junio de 2026, y el parágrafo 2 encarga a la Dirección de Infraestructura y Dotación del Ministerio informar a la ADRES qué prestadores resultaron afectados. El artículo 7 ordena a la ADRES adoptar los mecanismos del decreto con sujeción a los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las reclamaciones de personas naturales se desarrollan en la Resolución 0200286 de 2026 (numeral 8 de esta edición).

El decreto no autoriza el intercambio de historias clínicas, que no menciona. El acceso del artículo 3 es de la ADRES a las bases de cuatro entidades públicas, y los considerandos precisan que no implica «el levantamiento general de su carácter reservado». Las historias clínicas siguen sometidas a su reserva legal.

Riesgo jurídico y límites

El mayor riesgo es la aceptación por silencio. Además, los considerandos condicionan el tratamiento especial a acreditar la afectación, y el beneficio depende de lo que el Ministerio informe a la ADRES.

La fecha del 11 de junio de 2026 es anterior al sismo y el articulado no la explica. Puede sostenerse que cobija las glosas cuyo término de dos meses estaba en curso el 10 de agosto. Los considerandos aluden a una oportunidad excepcional de cuatro meses para responder las glosas cuyo término estaba en curso el 10 de agosto y venció antes de la vigencia; el articulado no menciona ese plazo y el parágrafo 1 del artículo 6 fija seis meses desde el recibo, de modo que conviene atenerse a este.

El articulado no trae requisitos especiales de radicación o auditoría de las cuentas por servicios de salud. La entrega de historias clínicas con invocación de este decreto carece de sustento en su texto.

Implementación y régimen de aplicación

El decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial (art. 8). Las medidas se aplican por doce meses o por el tiempo que dure la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 o en la norma que lo modifique o sustituya (art. 1).

Se recomienda a las IPS con infraestructura afectada inventariar las glosas comunicadas por la ADRES desde el 11 de junio de 2026 y calcular cada vencimiento por su fecha de recibo: por cómputo propio, una glosa recibida ese día vencería el 11 de diciembre de 2026. Conviene también reunir los soportes de la afectación y confirmar la inclusión en la información del parágrafo 2 del artículo 6. A las oficinas jurídicas se les recomienda no entregar historias clínicas con fundamento en este decreto y tramitar toda solicitud conforme al régimen de reserva.

2. Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075-2026 — Contraloría General de la República · 1 de octubre de 2026
Plan específico de vigilancia y control fiscal sobre los recursos de la emergencia por el sismo

Objeto y contenido esencial

La resolución establece el plan específico de vigilancia y control fiscal a la gestión de los fondos, bienes y recursos públicos destinados a atender la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026. Cubre 16 departamentos: Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Caquetá y Santander (art. 1).

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución invoca los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución, los dos últimos modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019; el Decreto Ley 403 de 2020; los numerales 1 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, y el artículo 95 de la Ley 1523 de 2012. Los considerandos recuerdan que el Decreto 1348 de 2026 añadió a Caquetá y Santander y excluyó a Putumayo.

Ámbito de aplicación

Son objeto de vigilancia los actos de gestión fiscal relacionados, directa o indirectamente, con recursos del Presupuesto General de la Nación, de los presupuestos territoriales, de aportes y donaciones y de crédito público destinados a la emergencia (art. 3). Los destinatarios son los sujetos de vigilancia, los particulares que administren esos recursos (art. 29) y las contralorías territoriales de los 16 departamentos (art. 39). El articulado no menciona a Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) ni Empresas Sociales del Estado (ESE); la salud aparece solo en los considerandos, al describir hechos y medidas.

Contenido esencial de la medida adoptada

La Contraloría ejerce vigilancia concurrente, permanente e integral sobre departamentos, distritos y municipios, incluidos sus sectores central y descentralizado (art. 6), con seguimiento permanente (art. 7) y con advertencias y alertas como instrumentos de control concomitante (arts. 9 y 10). La competencia prevalente se concreta en los mecanismos del artículo 23, y la acción fiscal y el cobro coactivo se asignan por acto separado, según el lugar de ejecución, la cuantía, el impacto y la capacidad instalada (art. 27). El artículo 3 exige trazabilidad integral, entre otros elementos, por fuente de financiación, cadena presupuestal y financiera, registros contables y bancarios, soportes contractuales y beneficiarios.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las EPS y las IPS quedan alcanzadas en cuanto administren bienes, fondos o recursos públicos de la emergencia. En ese caso deben rendir la información solicitada por SIRECI o por el aplicativo APPUI (art. 29) y estar en condiciones de acreditar la trazabilidad del artículo 3. Puede sostenerse que las ESE territoriales quedan comprendidas en el artículo 6, por pertenecer al sector descentralizado.

Riesgo jurídico y límites

La resolución es un plan de vigilancia y no crea sanciones; la determinación de responsabilidad fiscal se rige por la Resolución OGZ-0748-2020 (art. 26) y por los actos separados del artículo 27. Tampoco establece plazos de entrega: la forma y la periodicidad de los reportes las define el Vicecontralor (art. 34). La separación de los recursos por centro de costos es una recomendación de buena práctica, no una exigencia del acto.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su publicación en el Diario Oficial 53.646 del 2 de octubre de 2026 (art. 40), sin periodo de transición, y el plan se mantiene durante el cuatrienio 2026-2030 (art. 2).

Se recomienda a los gerentes de ESE de los 16 departamentos, y a las EPS e IPS que reciban recursos de la emergencia, identificar qué recursos administran y a qué título; conformar un expediente por fuente con los elementos del artículo 3; llevarlos en un centro de costos propio; y designar un responsable de atender los requerimientos por SIRECI o APPUI.

3. Circular 000024 de 2026 — Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos · 2 de octubre de 2026
Aplazamiento del nuevo reporte al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED)

Objeto y contenido esencial

La Circular 000024 de 2026 modifica los artículos 10 y 12 de la Circular 21 de 2026, sobre el reporte de información al SISMED y su régimen de transición. Imparte tres instrucciones: el reporte con los Anexos Técnicos 1 y 2 es obligatorio para las transacciones efectuadas desde el 1 de enero de 2027; el periodo de prueba se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026; y se suprime la exigencia de reportar de nuevo los meses de 2026 con la nueva estructura.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se funda en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 705 de 2016. La Circular 21 se publicó en el Diario Oficial 53.517 del 9 de junio de 2026. Su artículo 10 obligaba a reportar con los Anexos 1 y 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, los meses de ese año no reportados.

La Comisión justificó el cambio en que la habilitación de los anexos en PISIS llegó después del inicio del periodo de prueba, en que se detectaron aspectos de implementación y validación de archivos por revisar, y en que la exigencia suprimida obligaba a reprocesar todo 2026 en una estructura aún no obligatoria. El proyecto estuvo en consulta del 25 al 28 de septiembre de 2026.

Ámbito de aplicación

La circular se dirige a los obligados a reportar al SISMED: los actores del numeral 8.1 del artículo 8 de la Circular 06 de 2018, modificada por la Circular 17 de 2023, entre ellos fabricantes, importadores y titulares de registro sanitario, y los actores del numeral 8.2. Para la nueva estructura distingue los actores de Rol 1 y de Rol 2. No nombra a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Entidades Promotoras de Salud (EPS) ni droguerías, de modo que cada entidad debe establecer su condición en las circulares que definen a los obligados.

Contenido esencial de la medida adoptada

La regla es la fecha de la transacción. Las efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2026 se reportan con la Circular 06 de 2018 y sus modificatorias, aunque el plazo venza en 2027. Los actores del numeral 8.1 reportan diciembre de 2026 del 1 al 31 de enero de 2027, y los del numeral 8.2 reportan octubre a diciembre de 2026 del 1 de enero al 15 de febrero de 2027.

Las transacciones desde el 1 de enero de 2027 se reportan con los Anexos 1 y 2. El Rol 1 reporta enero de 2027 del 1 al 28 de febrero, y el Rol 2 reporta el primer trimestre de 2027 del 1 al 30 de abril. En el periodo de prueba, iniciado el 1 de julio de 2026, los envíos son voluntarios y no vinculantes.

Al vencer la transición quedan derogadas las Circulares 06 de 2018, 17 de 2023 y 20 de 2026, que siguen aplicándose a las transacciones de 2026, incluidos reportes tardíos, correcciones y las facultades de inspección, vigilancia y sanción.

Impacto operativo para las entidades responsables

Durante el primer cuatrimestre de 2027 convivirán dos estructuras y dos calendarios. El aplazamiento libera a los obligados del reproceso de 2026, pero no de los reportes del último tramo de ese año, que se presentan con la estructura anterior y dentro de ventanas que caen en 2027.

Riesgo jurídico y límites

El principal riesgo es aplicar la estructura equivocada por confundir la fecha del reporte con la fecha de la transacción. La derogatoria no borra la responsabilidad por 2026: las circulares derogadas conservan efectos para corregir y sancionar esas transacciones. Los envíos de prueba no sustituyen el reporte obligatorio.

Implementación y régimen de aplicación

La circular rige desde su publicación en el Diario Oficial (art. 3); sus efectos sobre el reporte se producen para las transacciones desde el 1 de enero de 2027.

Se recomienda a los obligados clasificarse en el numeral 8.1 o 8.2 y en el Rol 1 o 2, incorporar a su calendario de cumplimiento las fechas indicadas, ajustar sus sistemas por fecha de transacción y aprovechar el periodo de prueba hasta el 31 de diciembre de 2026. A las IPS y EPS se les recomienda verificar con su área jurídica si les corresponde un deber de reporte directo y dejar constancia de esa conclusión.

4. Resolución 002313 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de octubre de 2026
Medidas transitorias sobre plazos de autoevaluación y visitas de verificación de habilitación

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002313 de 2026 adopta medidas transitorias sobre los plazos de los artículos 5 y 17 de la Resolución 3100 de 2019, por la situación de desastre y la emergencia derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026. Adiciona a esos artículos sendos parágrafos transitorios: amplía el plazo de la autoevaluación periódica y su declaración en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), y fija un nuevo calendario para los planes de visitas de verificación de 2026 y 2027.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se expide con fundamento en el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, el artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 6 y 14 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026 y el Decreto 780 de 2016. Sus antecedentes son el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, que declaró el desastre nacional, y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, que declaró la emergencia. Los considerandos señalan que la mayor demanda y los daños en infraestructura, tecnología y operación dificultan la autoevaluación y los reportes. El proyecto se reseñó en el numeral 40 del Boletín Nº 54, cuando preveía quince departamentos.

Ámbito de aplicación

Los parágrafos transitorios de los artículos 1 y 2 aplican a los prestadores ubicados en 16 departamentos y a sus secretarías de salud departamentales o distritales, o las entidades que hagan sus veces: Antioquia, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Santander y Sucre.

La lista de los considerandos es distinta: trae 15 departamentos, incluye Putumayo y no incluye Caquetá ni Santander. El alcance lo define la parte resolutiva, de modo que Putumayo queda por fuera y Caquetá y Santander quedan cubiertos. Fuera de los 16 departamentos rige la Resolución 3100 de 2019 sin cambios.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 amplía hasta por seis meses, contados desde la publicación, el plazo para la autoevaluación periódica del numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución 3100 y su declaración en el REPS. La medida no exime del cumplimiento de las condiciones de habilitación ni limita las funciones de inspección, vigilancia y control.

El artículo 2 reemplaza transitoriamente el calendario del artículo 17, que prevé la formulación a más tardar el 30 de noviembre y el registro en el REPS hasta el 20 de diciembre. El plan de visitas de 2026 se ejecuta hasta el 31 de marzo de 2027. El plan de 2027 se formula hasta el 28 de febrero, se registra en el REPS hasta el 20 de marzo y se ejecuta de abril a diciembre de 2027. Las visitas que la entidad territorial considere necesarias para la atención de la población siguen permitidas, y la Superintendencia Nacional de Salud verifica el cumplimiento.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para los prestadores de los 16 departamentos, el alivio es de oportunidad: pueden diferir la autoevaluación periódica y su declaración, no las condiciones que deben cumplir. Para las secretarías de salud, el plan de 2026 se traslapa con la formulación del de 2027 entre enero y marzo de ese año, lo que exige programar el talento de verificación. Las EPS no son destinatarias del acto, pero conviene que lo tengan en cuenta al revisar la declaración en el REPS de su red.

Riesgo jurídico y límites

Los plazos son fijos. No dependen de la duración del desastre ni de la emergencia: el cese de estas situaciones no los acorta y su prolongación no los extiende.

La ampliación cubre solo la autoevaluación del numeral 5.3 y su declaración; no se extiende a otros trámites del REPS. El acto tampoco regula a quien tenía la autoevaluación vencida antes de su expedición: puede sostenerse que el plazo se aplica a quienes aún podían cumplir, pero conviene no apoyar en él una omisión anterior.

Un prestador de Putumayo no debe acogerse a la medida por la mención de los considerandos. A su vez, la visita puede ocurrir antes de las nuevas fechas, de manera que la falta de autoevaluación no releva de demostrar las condiciones.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige desde su publicación, ocurrida en el Diario Oficial 53.651 del 7 de octubre de 2026 (art. 3). Sobre esa fecha, por cómputo propio, el plazo de seis meses vencería el 7 de abril de 2027.

Se recomienda a los prestadores de los 16 departamentos fijar internamente una fecha anterior al 7 de abril de 2027, conservar la evidencia de la autoevaluación y mantener actualizado su expediente de habilitación ante una visita. A quienes estén en Putumayo se les recomienda cumplir el calendario ordinario. Se recomienda a las secretarías de salud formular y registrar el plan de 2027 en las fechas indicadas y documentar el avance del plan de 2026 frente a la vigilancia de la Superintendencia.

5. Resolución 002332 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 6 de octubre de 2026
Ajustes al modelo de atención en salud de la población privada de la libertad y abandono del operador único

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002332 de 2026 modifica los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Resolución 1099 de 2026 y deroga su artículo 7, en relación con la implementación y operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC y para los menores de tres años que conviven con sus madres. Su núcleo es el abandono del esquema de operador único y la sustitución de las fases de implementación por un plazo único de seis meses.

Fundamento normativo y antecedentes

Los considerandos invocan el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1142 de 2016, que asignan la contratación al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, según las recomendaciones de su Consejo Directivo. También citan el Decreto 120 de 2026, la Sentencia T-494 de 2023 de la Corte Constitucional, que identificó deficiencias estructurales del modelo vinculadas a la intermediación, la tercerización y la desarticulación institucional, y el Auto 1677 de 2025, sobre mujeres gestantes y lactantes y sus hijos hasta los tres años.

La Resolución 1099 adoptó el modelo el 11 de junio de 2026. El Ministerio consideró que un único operador nacional podía afectar la continuidad por la dispersión geográfica de los establecimientos. El proyecto se reseñó en el numeral 55 del Boletín Nº 54, cuando preveía derogar también el artículo 6; el texto final lo modifica y solo deroga el artículo 7.

Ámbito de aplicación

Aplica al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el INPEC, el Ministerio y los operadores contratados. Según los considerandos, pueden ser operadores los prestadores de servicios de salud, las EPS, las cajas de compensación familiar con programas de salud o las asociaciones entre estos, con prioridad para los esquemas regionales.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 dispone que el Fondo contrate la prestación en los términos del parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 65 de 1993 y según las recomendaciones de su Consejo Directivo. Los artículos 2 y 3 ordenan a los operadores presentar un plan de alistamiento e implementación y fijan un máximo de seis meses, desde la suscripción del acta de inicio, para el alistamiento, la implementación y la operación. El plan debe contener cronograma con hitos y metas, responsables, gestión del riesgo operacional, coordinación e indicadores.

Las fases se reemplazan por un proceso ordenado, progresivo y supervisado, con un plan aprobado conjuntamente por la USPEC y el Ministerio. El artículo 4 asigna a los operadores la elaboración del Manual Operativo, sujeto a la misma aprobación y actualizable cuando cambie el modelo. El artículo 5 prevé seguimiento continuo durante los primeros doce meses y luego anual, con presentación de resultados al Consejo Directivo del Fondo. El artículo 6 regula la vigencia y la derogatoria.

Impacto operativo para las entidades responsables

El mercado se abre a una pluralidad de operadores, lo que hace viable una participación regional para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), EPS, cajas y sus asociaciones. El operador asume cargas previas a la plena operación: elaborar el plan y el Manual Operativo y obtener dos aprobaciones, todo dentro de los seis meses que corren desde el acta de inicio.

Riesgo jurídico y límites

El articulado no fija límites a la subcontratación ni cláusulas obligatorias: la tercerización aparece solo en los considerandos, como diagnóstico. Sostener que la resolución la prohíbe sería una inferencia. El enfoque diferencial para gestantes y lactantes también se expone en los considerandos, aunque el seguimiento de la Corte Constitucional conserva su fuerza propia.

El riesgo operativo está en el plazo máximo: las demoras en la aprobación conjunta pueden consumir el mismo término de seis meses.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 7 de la Resolución 1099 (art. 6). Los informes de seguimiento presentados a la Corte Constitucional se publican en el micrositio del Ministerio.

Se recomienda a los operadores y a quienes aspiren a serlo revisar si su contrato se ajusta al esquema de múltiples operadores y al plan aprobado; pactar en él el término de presentación del plan y del Manual Operativo; radicar ambos con antelación suficiente para la doble aprobación; y documentar la capacidad técnica, operativa y territorial que sustenta su participación regional. A las IPS con presencia cerca de establecimientos de reclusión se les recomienda evaluar esquemas asociativos.

6. Resolución Ejecutiva 455 de 2026 — Gobierno Nacional · 6 de octubre de 2026
Prórroga de la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS

Objeto y contenido esencial

La Resolución Ejecutiva 455 de 2026 prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS, desde el 8 de octubre de 2026 hasta el 7 de octubre de 2027. La medida no es una liquidación: la EPS sigue operando bajo su agente interventor.

Fundamento normativo y antecedentes

La Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión el 7 de octubre de 2024 y prorrogó la medida por doce meses mediante la Resolución 2025320030009784-6 del 7 de octubre de 2025. Según la información divulgada del acto, las evaluaciones de agosto y septiembre de 2026 identificaron necesidades de fortalecer la auditoría y el control del gasto, y de depurar provisiones y costos. El Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia recomendó por unanimidad la continuidad el 8 de septiembre de 2026, y la Superintendencia y el Ministerio de Salud emitieron concepto favorable.

Ámbito de aplicación

La decisión recae sobre Capresoca EPS y alcanza a sus afiliados, prestadores y proveedores. Baker Tilly Colombia Ltda. continúa como contralora.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución mantiene la medida durante doce meses y conserva el deber de la entidad de reportar en el Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales (Fénix), según las instrucciones de la Superintendencia, que usa esos reportes para evaluar si se corrigen las causas de la intervención. Entre los indicadores divulgados de 2025, el nivel de endeudamiento pasó de 2,83 en junio a 3,59 en diciembre y el margen operacional de -14,03 % a -27,30 %.

Impacto operativo para las entidades responsables

Los prestadores deben conciliar cartera y gestionar pagos con la EPS bajo su agente interventor, no con la contralora, y tampoco deben tratar sus acreencias como si estuvieran en un proceso de liquidación. Según información publicada el 9 de octubre de 2026, la Superintendencia designó como nuevo agente interventor a Giovanni Antonio Guzmán Vargas.

Riesgo jurídico y límites

La prórroga no altera por sí sola los contratos ni las obligaciones de pago, y la información disponible no da cuenta de un régimen especial para las acreencias. Conviene no atribuir a la contralora funciones de auditoría de cuentas o de validación de pasivos, que la información disponible no le asigna. El reporte en Fénix es una obligación de la entidad, no un canal para los prestadores.

Implementación y régimen de aplicación

La medida se extiende hasta el 7 de octubre de 2027. Para prórrogas futuras debe tenerse en cuenta el artículo 21 del Decreto 1610 de 2026 (numeral 17 de esta edición), que delega en el Ministro de Salud y Protección Social la autorización de las prórrogas superiores a un año de las tomas de posesión.

Se recomienda a los prestadores y proveedores de Capresoca EPS mantener al día las conciliaciones y los soportes, dirigir sus comunicaciones al agente interventor en funciones y hacer seguimiento a los actos de la Superintendencia sobre la medida.

7. Resolución 2026063102 de 2026 — Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) · 8 de octubre de 2026
Inaplicación temporal de tres códigos tarifarios a las donaciones internacionales del régimen sanitario especial

Objeto y contenido esencial

La resolución modifica temporalmente el manual tarifario del Invima para precisar que los códigos 4002-32, 4002-33 y 4002-34, propios de la autorización ordinaria de importación como donación, no se aplican a las autorizaciones sanitarias especiales del Decreto 1327 de 2026. Esos códigos no se cobran en el régimen especial. La medida no crea ni aumenta tarifas.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución modifica la Resolución 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, actualizada por las Resoluciones 2026033499 y 2026058314 de 2026. El Decreto 1327 del 26 de agosto de 2026, publicado en el Diario Oficial 53.604, creó un régimen sanitario especial, transitorio, abreviado y basado en riesgo para las donaciones internacionales destinadas a atender el desastre declarado por el Decreto 1171 de 2026, y no reguló las tarifas. La memoria justificativa del proyecto, publicada por el Invima, invocó el artículo 338 de la Constitución, la Ley 399 de 1997 y el Decreto 1889 de 2021.

Ámbito de aplicación

La medida aplica a las solicitudes que correspondan al régimen del Decreto 1327, es decir, a donaciones relacionadas directamente con la emergencia que cumplan sus condiciones, destino y ámbito. Incluye las solicitudes de productos despachados o ingresados desde el 11 de agosto de 2026. El decreto comprende a los prestadores de servicios de salud que sean destinatarios autorizados de las donaciones (art. 2). Los tres códigos corresponden a donaciones de 1 a 20, de 21 a 200 y de 201 o más productos.

Contenido esencial de la medida adoptada

Si el trámite corresponde al régimen especial y no se pagaron esos códigos, el Invima continúa la evaluación sin exigirlos. Los pagos anteriores se rigen por las normas vigentes al hacerlos y admiten devolución, cuando proceda, por las causales de la Resolución 2023054968 del 21 de noviembre de 2023. Las solicitudes fuera del régimen especial siguen en el procedimiento ordinario y pagan esos códigos. El Invima debe ajustar sus sistemas, formularios e instructivos y divulgar estas condiciones en su página web.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Empresas Sociales del Estado (ESE) y demás receptores deben establecer primero si su solicitud está en el régimen especial. Si lo está, no procede presupuestar estas tasas ni condicionar el trámite a su pago, y corresponde evaluar la devolución de lo ya pagado.

Riesgo jurídico y límites

Tramitar por la vía ordinaria una donación que no cumple el régimen especial conserva el cobro. La exclusión es tarifaria: no reduce los requisitos sanitarios del Decreto 1327. La guía rápida del Invima sobre el régimen especial indica que la tarifa depende del número de productos y se paga al radicar; conviene atenerse a la resolución y dejar constancia si la plataforma liquida esos códigos. La misma resolución tarifaria es objeto de los proyectos de los numerales 33 y 36 de esta edición, ajenos a las donaciones.

Implementación y régimen de aplicación

La excepción dura lo que dure el régimen del Decreto 1327, que se aplica mientras se mantenga la declaratoria de desastre, con evaluación del Ministerio al menos cada 30 días y posible terminación anticipada (art. 19). Al terminar, los códigos vuelven a aplicarse sin nuevo acto, y las solicitudes pendientes conservan su tratamiento hasta la decisión (art. 20).

Se recomienda a las áreas jurídicas y de abastecimiento de los receptores revisar cada solicitud frente al Decreto 1327, reunir los comprobantes de lo pagado para evaluar la devolución y vigilar la terminación del régimen antes de radicar nuevas donaciones.

8. Resolución 0200286 de 2026 — Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) · 9 de octubre de 2026
Condiciones para verificar las reclamaciones por muerte y gastos funerarios derivadas del evento del 10 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 0200286 de 2026 establece las condiciones funcionales y operativas para radicar y verificar las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios por el evento natural del 10 de agosto de 2026. Desarrolla el Decreto 1483 de 2026 (numeral 1 de esta edición) para las personas naturales beneficiarias de las víctimas fallecidas. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no son reclamantes bajo este acto.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se sustenta en la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1429 de 2016, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 7 del Decreto 1483 de 2026. Los considerandos aclaran que las medidas transitorias no se apartan de los requisitos del Decreto 780 ni de la Resolución 1236 de 2023, y citan la Resolución 82560 de 2026 y el manual VALR-MA05 como marcos con los que el acto es coherente. Los considerandos aluden a la Subcuenta ECAT del Fosyga, hoy la ADRES.

Ámbito de aplicación

El artículo 1 regula las reclamaciones de personas naturales beneficiarias de víctimas fallecidas en el evento. No regula la indemnización por incapacidad permanente ni el cobro de servicios de salud por los prestadores. Los prestadores solo aparecen como fuente de los reportes con los que la ADRES valida la información.

Contenido esencial de la medida adoptada

Quien use el canal electrónico debe inscribirse previamente en TRÁMITES FURPEN para obtener usuario y contraseña (art. 2); los demás canales habilitados se mantienen. En la verificación previa, la ADRES valida la consistencia del formulario y los numerales 6, respecto del compañero permanente, 10, 11 y 12 del artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780, y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Resolución 1236 de 2023. El documento de la víctima debe coincidir con alguna de las bases de datos del Decreto 1483 (art. 3). Los considerandos señalan que no se exige la presentación física de los soportes de los numerales 2 a 9 de ese artículo.

El reclamante puede aportar los documentos que tenga (art. 3, par. 1). Si no hay registro en las bases, la reclamación se radica y se piden los faltantes; si no llegan antes de terminar la auditoría, se impone glosa y el proceso continúa (art. 3, par. 2). Dentro de los dos meses siguientes al cierre de la radicación, la ADRES audita y valida la identidad del fallecido con el registro civil de defunción y el RUAF-ND, con uso confidencial de la información (art. 4). Si no se acreditan los requisitos, impone glosa, que el reclamante puede subsanar u objetar conforme al artículo 19 de la Resolución 82560 de 2026 (art. 5).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las IPS no radican ni cobran bajo esta resolución. Su papel es reportar oportuna y correctamente en el RUAF-ND y orientar a los familiares, porque un reporte faltante o inconsistente puede afectar la validación de la defunción. Las EPS no tienen deberes en este acto. Las reclamaciones de los prestadores siguen por su propia vía, y la ampliación del término de glosas del artículo 6 del Decreto 1483 no se confunde con la glosa de los artículos 3 y 5 de esta resolución, dirigida al reclamante.

Riesgo jurídico y límites

La resolución no contempla reconocimientos a prestadores ni pagos anticipados a su favor, de modo que una IPS no debe presentarse como reclamante ni asumir gastos funerarios esperando su reembolso por esta vía. Tampoco fija valores ni un término para reclamar; esta omisión no permite concluir que el término no exista. El principal riesgo para el reclamante es la glosa por documentos faltantes en caso de no figurar en las bases.

Implementación y régimen de aplicación

Publicada en el Diario Oficial 53.657 del 13 de octubre de 2026. Rige desde su publicación y se aplica también a las reclamaciones radicadas antes de su expedición; su vigencia es de doce meses o el tiempo que dure la situación de desastre (art. 6).

Se recomienda a las IPS verificar que las defunciones relacionadas con el evento estén reportadas en el RUAF-ND y corregir las inconsistencias; instruir a sus oficinas de atención al usuario para orientar a los familiares hacia los canales de la ADRES; y abstenerse de presentar reclamaciones a nombre propio. A los reclamantes conviene sugerirles aportar lo que tengan desde la radicación y atender los requerimientos antes de que termine la auditoría.

9. Resolución 3662 de 2026 — Ministerio del Trabajo · 13 de octubre de 2026
Manuales operativos del apoyo al pago de nómina y de la protección económica a cesantes damnificados por el sismo

Objeto y contenido esencial

La Resolución 3662 del 13 de octubre de 2026, del Ministerio del Trabajo, adopta los manuales operativos de dos medidas extraordinarias creadas por el Decreto Legislativo 1417 de 2026 con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026: el beneficio de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente y la protección económica para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados. Los manuales fijan las reglas y procedimientos de ambas medidas, desde la postulación hasta la restitución de recursos y el cierre.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución desarrolla el Decreto Legislativo 1417 del 17 de septiembre de 2026, reseñado en el numeral 19 del Boletín Nº 54, cuyos artículos 19 y 41 ordenan expedir los actos operativos sin modificar beneficiarios, cuantía, fuente, duración o límites de las medidas.

Ámbito de aplicación

Se dirige a los empleadores que se postulen al beneficio de nómina, a las Cajas de Compensación Familiar que operan la protección a cesantes y a los demás actores obligados a reportar y conservar soportes. El decreto legislativo cubre microempresas, pequeñas empresas y personas naturales empleadoras de hasta 50 trabajadores, constituidas antes del 10 de agosto de 2026 y con aportes en PILA a julio de 2026, y excluye a las entidades públicas, a las sociedades con participación pública igual o superior al 50 % y a las administraciones públicas cooperativas (artículos 4 y 5).

Contenido esencial de la medida adoptada

Los artículos citados en adelante son del Decreto Legislativo 1417, no de la resolución. El beneficio de nómina es un aporte estatal del 40 % de un salario mínimo de 2026, equivalente a $700.362 por trabajador y por ciclo, hasta por seis ciclos, respecto de trabajadores inscritos en el Registro Único de Damnificados que devenguen entre uno y dos salarios mínimos (artículos 6 a 8). El Ministerio fija cupos y ventanas por ciclo (artículo 13).

La protección a cesantes es una transferencia de 0,5 salarios mínimos de 2026, en dos giros iguales, que operan las Cajas con recursos disponibles y no comprometidos del FOSFEC (artículos 27 y 28).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) privadas de ese tamaño pueden postularse si cumplen las condiciones. Puede sostenerse que las Empresas Sociales del Estado (ESE) quedan por fuera, por ser entidades públicas, lo que conviene confirmar en cada caso. El registro contable de la protección a cesantes en las Cajas se trata en el numeral 18 de este boletín.

Riesgo jurídico y límites

La adopción de los manuales no otorga acceso automático. Procede la restitución por falsedad, doble pago, falta de pago del salario o incumplimiento de requisitos, con cobro coactivo de la UGPP (artículo 17), que puede fiscalizar durante cinco años (artículo 16). Por desarrollar un decreto legislativo, puede sostenerse que la resolución está sujeta al control inmediato de legalidad del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige desde su publicación íntegra en el Diario Oficial, junto con sus dos anexos técnicos, y los plazos de cada etapa remiten a los manuales. La protección a cesantes puede reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2026 (artículo 21).

Se recomienda a los representantes legales de IPS privadas consultar el anexo técnico 1 y las ventanas que publique el Ministerio antes de postularse, verificar por trabajador el registro de damnificado y el salario, y conservar los soportes durante cinco años (artículo 9). Se recomienda a las áreas de talento humano informar a los trabajadores cesantes que la solicitud se tramita ante las Cajas.

10. Circular Externa 000032 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 19 de octubre de 2026
Destinación excepcional de excedentes del sector salud del FONPET a la infraestructura de la red pública

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 000032 del 19 de octubre de 2026, del Ministerio de Salud y Protección Social, imparte lineamientos orientadores para aplicar la destinación excepcional de los recursos excedentes del sector salud del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), prevista en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1383 de 2026.

La circular precisa que la medida es excepcional, temporal y finalista, y que no constituye una fuente general ni permanente de financiación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Habilita únicamente intervenciones causadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

El parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1383 del 9 de septiembre de 2026 (Diario Oficial 53.621) autoriza a los municipios afectados, para la vigencia 2026, a destinar los excedentes del sector salud a la infraestructura de la red pública de IPS que se requiera para atender y conjurar los efectos de la emergencia declarada por el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. El mismo parágrafo exige observar los instrumentos de planeación de inversiones y asigna al Ministerio de Salud la asistencia técnica y el concepto técnico de viabilidad. El régimen general del fondo está en la Ley 549 de 1999, modificada por la Ley 2468 de 2025.

Ámbito de aplicación

Son destinatarios los gobernadores, alcaldes y secretarios de salud de las entidades territoriales comprendidas en el Decreto 1261 de 2026 y los gerentes de Empresas Sociales del Estado (ESE). La habilitación, sin embargo, recae exclusivamente en los municipios de ese ámbito, o incorporados después conforme al Decreto Legislativo 1383, cuya afectación directa haya sido acreditada por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los departamentos figuran como destinatarios, sin obligaciones específicas.

Contenido esencial de la medida adoptada

La base financiera son solo los excedentes, esto es, los recursos que surgen al alcanzar el 100 % del pasivo pensional en todos sus sectores. Su existencia, cuantía, requisitos y procedimiento de retiro los determina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que administra el fondo.

Debe demostrarse una relación directa y verificable entre la emergencia, la afectación y la intervención propuesta. No basta con que la obra sea del sector salud o esté en el municipio. Son financiables las adecuaciones menores, las adecuaciones mayores o rehabilitación y la reposición o reconstrucción, con sus obras complementarias indispensables; la inclusión en estas categorías no garantiza la financiación, porque cada proyecto se evalúa integralmente.

Se excluyen las necesidades preexistentes al sismo, las mejoras, ampliaciones o cambios de complejidad sin causa en el evento y las áreas no afectadas. La dotación biomédica no se habilita de forma autónoma. Los excedentes solo cubren la porción no financiada por seguros, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o el Presupuesto General de la Nación, sin doble financiación de una misma actividad.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para los municipios acreditados y las ESE de su red, la circular abre una fuente extraordinaria, condicionada a un proyecto técnicamente estructurado. Corresponde a las entidades territoriales, IPS y ESE formular, estructurar, contratar, ejecutar y hacer seguimiento a los proyectos, con soporte técnico, presupuestal y documental, y observar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud. El Ministerio de Salud evalúa con criterios técnicos, de continuidad del servicio y presupuestales, sin asumir las responsabilidades de esas entidades.

Riesgo jurídico y límites

La presentación del proyecto o la existencia de excedentes no implica la expedición automática del concepto de viabilidad. Conviene advertir que una obra sin nexo causal demostrado, o que mezcle necesidades preexistentes, compromete la destinación legal de los recursos. También conviene descontar y documentar lo cubierto por seguros y demás fuentes antes de cuantificar el proyecto.

Los términos de 30 y 45 días hábiles del inciso primero del artículo 3 del Decreto Legislativo 1383 se refieren a los sectores de educación y propósito general; no conviene extenderlos a esta destinación sin confirmación del Ministerio de Hacienda.

Implementación y régimen de aplicación

La medida aplica por una única vez y para la vigencia 2026. La circular no fija fechas límite ni contiene cláusula expresa de entrada en vigor. Dado que el concepto de viabilidad y el retiro de excedentes dependen de dos ministerios, conviene presentar los proyectos con antelación suficiente frente al cierre de la vigencia.

Se recomienda a los alcaldes de municipios acreditados obtener la constancia de afectación directa y pedir al Ministerio de Hacienda la determinación de sus excedentes. Se recomienda a los gerentes de ESE preparar la evaluación de daños, los estudios y diseños que soporten el costo, y una relación de lo recibido de seguros y otras fuentes. Se recomienda a las secretarías de salud verificar la coherencia del proyecto con el plan bienal antes de radicarlo ante el Ministerio de Salud.

11. Circular Externa 000033 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 21 de octubre de 2026
Ruta operativa de distribución, suministro y seguimiento del antirretroviral DLT adquirido por compra centralizada

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 000033 del 21 de octubre de 2026, del Ministerio de Salud y Protección Social, imparte instrucciones para implementar la ruta operativa de distribución, suministro y seguimiento del medicamento dolutegravir 50 mg, lamivudina 300 mg y tenofovir disoproxil fumarato 300 mg (DLT), en frasco por 30 tabletas, IUM 2D1063571000100, adquirido por compra centralizada para la prevención y el tratamiento del VIH.

La circular reemplaza las instrucciones de las Circulares 017 de 2025 y 005 de 2026. La Circular 013 de 2026 no se deroga: sus instrucciones sobre profilaxis posexposición no se actualizan y siguen vigentes.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se apoya en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 y el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026. Su antecedente directo es la Resolución 1780 de 2026, que permite prescribir y suministrar el esquema DLT y deroga la Resolución 2164 de 2024, salvo su artículo 6. Cita además la Resolución 1816 de 2026, sobre MIPRES.

Ámbito de aplicación

Se dirige a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), entidades adaptadas, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), proveedores, operadores logísticos, gestores farmacéuticos, comunidad médica y científica, secretarías de salud, Superintendencia Nacional de Salud, usuarios y demás actores del sistema.

Contenido esencial de la medida adoptada

El Ministerio compra el medicamento por el Fondo Rotatorio Regional de la Organización Panamericana de la Salud y lo entrega nacionalizado a un único operador logístico designado por cada EPS o entidad adaptada. La reposición es trimestral o cuando se agote al menos el 50 % del inventario, con seguimiento en la plataforma ACMED, que descuenta las dosis a partir de los reportes de MIPRES. Los inventarios de IPS, proveedores y gestores no se controlan en ACMED; su seguimiento corresponde a las EPS y entidades adaptadas.

La prescripción se hace en MIPRES, con autonomía del médico y conforme a la Vía Clínica de VIH. Aunque la plataforma admite hasta doce meses, la fórmula suele ser de dos a tres meses y, de forma excepcional y con soporte clínico, hasta seis. Si hay contraindicación, el tratante la justifica y define la alternativa.

Las IPS registran la entrega en tiempo real o en máximo ocho días calendario, o la causa de no entrega. En el reporte de facturación se registra valor cero, y se prohíbe vender o comercializar el medicamento en cualquier etapa de la cadena, incluidos los pacientes.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las EPS y entidades adaptadas deben garantizar la entrega oportuna y sin trámites adicionales, registrar el direccionamiento y reportar el suministro en MIPRES, enviar la solicitud de reposición dentro de los primeros cinco días hábiles de cada trimestre, verificar que el operador cumpla el Decreto 780 de 2016 y hacer seguimiento a la adherencia y los resultados, con reporte a SIVIGILA. Las obligaciones del operador se exigen a través de la EPS, que debe tener contrato vigente con él.

Las IPS deben prescribir en MIPRES, notificar los casos de VIH a SIVIGILA y suspender la entrega cuando el tratante lo indique con justificación clínica. Los gestores farmacéuticos y dispensadores programan la entrega, dispensan sin requisitos adicionales y reportan la dispensación.

Riesgo jurídico y límites

Exigir requisitos que MIPRES no contempla contraría la instrucción de eliminar trámites adicionales, y la Superintendencia Nacional de Salud adelantará las actuaciones de inspección, vigilancia y control. Cobrar el medicamento o registrarlo con valor distinto de cero contraría igualmente la prohibición de comercialización y la instrucción de facturación.

La circular no convierte la Vía Clínica en un requisito para dispensar: la justificación se exige ante contraindicación. Tampoco modifica las instrucciones de profilaxis posexposición, que deben seguir consultándose en la Circular 013 de 2026.

Implementación y régimen de aplicación

La circular rige desde su publicación, y los procesos de distribución y suministro de DLT deben ajustarse a ella desde entonces. Las EPS mantienen actualizada ante el Ministerio la información de contacto y de operadores, y recalculan la necesidad a seis meses cuando deban ajustar la estimación.

Se recomienda a las EPS y entidades adaptadas revisar el contrato con el operador logístico, a fin de incorporar las obligaciones de la circular, y fijar un responsable de la solicitud trimestral de reposición. Se recomienda a las IPS parametrizar el valor cero en el reporte de facturación y controlar el término de ocho días para registrar la entrega. Se recomienda a los gestores farmacéuticos retirar de sus procedimientos todo requisito de dispensación que no exija MIPRES.

12. Circular Externa 1000.2026E4000069 de 2026 (conjunta) — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres · octubre de 2026
Orientaciones para la gestión de residuos generados por la situación de desastre nacional

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 1000.2026E4000069 de octubre de 2026, conjunta de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, imparte orientaciones para gestionar los residuos generados por la situación de desastre nacional del Decreto 1171 de 2026 y por el Estado de Emergencia del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.

Cubre residuos de construcción y demolición (RCD), residuos peligrosos, incluidos los de riesgo biológico, y otras corrientes, con el fin de reducir la proliferación de vectores, los brotes epidemiológicos y el deterioro ambiental.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular remite al Decreto 1425 de 2026, reseñado en el numeral 26 del Boletín Nº 54, que declaró de utilidad pública la remoción de escombros y ordenó lineamientos sobre sitios transitorios. Cita, entre otras normas, la Ley 1523 de 2012, el Decreto 780 de 2016, la Resolución 472 de 2017, modificada por la 1257 de 2021, y la Resolución 591 de 2024.

Ámbito de aplicación

Se dirige a gobernadores, alcaldes, consejos de gestión del riesgo, autoridades ambientales y sanitarias, prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo, y organizaciones de recicladores. Las entidades de salud quedan alcanzadas por las orientaciones sobre riesgo biológico y atención extramural (secciones 5, 6.2 y 6.3). La circular no reemplaza las competencias de cada autoridad.

Contenido esencial de la medida adoptada

Los RCD conservan su régimen: no pueden ir a rellenos sanitarios, vías, lotes, cauces ni humedales, y su movilización se soporta en un registro único de movimiento, con pesaje o conversión técnica. Los sitios transitorios son excepcionales y temporales. Se prohíbe la quema de residuos de la emergencia.

Las sedes de atención extramural y transitoria deben activar un plan de contingencia de residuos y cumplir la Resolución 591 de 2024 en segregación, cortopunzantes, identificación de peligrosos, movimiento interno y almacenamiento. Las bolsas con residuos peligrosos no se compactan, los recipientes se llenan hasta tres cuartas partes y los anatomopatológicos se refrigeran por debajo de 4 °C en los casos previstos.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con sedes extramurales o transitorias deben definir frecuencias de recolección y entregar sus residuos a un establecimiento de salud, a la sede de operaciones o a gestores licenciados. Los prestadores de aseo deben activar sus planes de emergencia y contingencia, y las autoridades deben despejar con prioridad los accesos a centros de salud, IPS, albergues y organismos de socorro.

Riesgo jurídico y límites

La circular orienta y no fija sanciones propias; las obligaciones de las entidades de salud provienen del Decreto 780 de 2016 y de la Resolución 591 de 2024, que siguen siendo exigibles. La emergencia no cambia la clasificación de los RCD ni autoriza entregarlos en lugares no habilitados.

Implementación y régimen de aplicación

La circular no fija fecha de vigencia ni plazos, y se publica en las páginas web de las cuatro entidades firmantes (sección 9). Se recomienda a los gerentes de IPS y Empresas Sociales del Estado con sedes extramurales adoptar por escrito el plan de contingencia de residuos, verificar la licencia del gestor y conservar los certificados de entrega. Se recomienda a los alcaldes incluir los accesos a la red de salud en la priorización de la remoción.

13. Circular Externa Conjunta 000034 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud · 22 de octubre de 2026
Reporte excepcional de información financiera con corte al 31 de julio de 2026 y suspensión temporal de la conciliación de cartera

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa Conjunta 000034 del 22 de octubre de 2026, del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, imparte dos instrucciones. Ordena un reporte adicional y excepcional de información financiera con corte al 31 de julio de 2026, cuyo plazo venció el 30 de octubre de 2026, y suspende hasta el 28 de febrero de 2027 la Circular Conjunta 030 de 2013 y la Circular Externa 2025151000000007-5 de 2025.

La finalidad es contar con una línea base comparable de cuentas por cobrar y por pagar, porque los reportes ordinarios tienen periodicidades y cortes distintos. El resultado alimenta un proceso de conciliación contable liderado por el Ministerio y la Superintendencia.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se apoya en la Ley 100 de 1993, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y los Decretos 1080 de 2021 y 120 de 2026. Remite a las Circulares 047 de 2007 y 016 de 2016 para los archivos FT001, FT003 y FT004, a la 0000064 de 2004 para el reporte en SIHO, y a las 2024151000000005-5 y 2026151000000004-5 para los archivos FT033 y FT034.

Ámbito de aplicación

Se dirige a las entidades territoriales de salud departamentales y distritales, Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), gestores farmacéuticos y operadores logísticos. La Tabla 1 señala los archivos que corresponden a cada sujeto, y las Empresas Sociales del Estado (ESE) reportan además en SIHO los formularios de cartera por deuda, pasivos y balance general (instrucción tercera).

Contenido esencial de la medida adoptada

Los sujetos de la Tabla 1 debían reportar con corte al 31 de julio de 2026 en la plataforma nRVCC, a más tardar el 30 de octubre de 2026 (instrucción primera). Este reporte no sustituye los ordinarios, que siguen vigentes. Lo no reportado a tiempo, o lo incompleto o inconsistente que no pueda validarse, no se incorpora a la conciliación (instrucción cuarta). La circular precisa que presentar la información no reconoce, acepta, nova, hace exigible ni extingue las obligaciones reportadas. La Circular 0000064 de 2004 no se modifica ni se suspende.

Los departamentos y distritos no convocarán mesas de saneamiento de cartera para julio a septiembre y octubre a diciembre de 2026, y las EPS, entidades territoriales responsables de pago e IPS no están obligadas a los cargues trimestrales del numeral 5.2 de la Circular 030 por esos periodos (instrucción segunda). También se suspenden las conciliaciones programadas en el FT038 de agosto de 2026 (instrucción quinta). La suspensión no afecta el seguimiento de los compromisos de pago ya pactados.

La instrucción sexta fija el retorno: FT038, a más tardar el 20 de marzo de 2027; Anexo Técnico 3 de las EPS, el 15 de abril; Anexos Técnicos 1 y 2, el 30 de abril, y mesas de saneamiento departamentales y distritales, el 30 de mayo de 2027. Las obligaciones ya conciliadas en actas no se concilian de nuevo.

Impacto operativo para las entidades responsables

Al cierre de esta edición el plazo del reporte excepcional ya venció, de modo que el efecto práctico depende de lo que cada entidad haya hecho. Quien reportó debe conservar la evidencia del cargue y su soporte contable. Quien no reportó, o reportó con inconsistencias, queda por fuera de la conciliación nacional en lo no validado.

Para las IPS, la suspensión de las mesas departamentales significa aplazar hasta mayo de 2027 ese escenario de conciliación. Puede sostenerse que nada impide conciliar directamente con cada EPS, pues lo suspendido es la aplicación de las circulares, y que conviene seguir haciéndolo.

Riesgo jurídico y límites

El incumplimiento puede dar lugar a medidas y sanciones de la Superintendencia conforme a los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificados por la Ley 1949 de 2019, con el procedimiento del artículo 128. Dado que el reporte no reconoce ni extingue obligaciones, conviene no invocarlo como prueba de la deuda ni como acto que afecte los términos de cobro.

La suspensión no se extiende a los reportes ordinarios ni libera de los compromisos de pago ya pactados, cuyo seguimiento se mantiene.

Implementación y régimen de aplicación

La circular rige desde su publicación (Diario Oficial 53.666). La suspensión corre desde su entrada en vigencia hasta el 28 de febrero de 2027, y las EPS no están obligadas a los reportes mensuales del Anexo Técnico 3 de octubre de 2026 a febrero de 2027 ni, junto con las entidades territoriales responsables de pago, a cargar en diciembre de 2026 los FT039 y FT040 de septiembre a noviembre.

Se recomienda a los representantes legales de IPS, ESE y gestores que no reportaron evaluar de inmediato el riesgo frente a los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011 y definir, con su asesor jurídico, la forma de regularizar la información. Se recomienda a todos los obligados conservar el comprobante de cargue y conciliar sus saldos del 31 de julio con los libros. Se recomienda a las áreas de cartera mantener el control de sus términos de cobro sin esperar las mesas, y calendarizar las fechas de marzo a mayo de 2027.

14. Resolución 002445 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 22 de octubre de 2026
Mesa de seguimiento a pendientes y Línea de crédito directo plan de choque para las EPS

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002445 del 22 de octubre de 2026, del Ministerio de Salud y Protección Social, publicada en el Diario Oficial 53.667 del 23 de octubre, crea la Mesa de seguimiento al reporte de medicamentos y procedimientos pendientes de dispensación o prestación entre el 1.º y el 20 de septiembre de 2026 (el Reporte) y fija las condiciones de la Línea de crédito directo plan de choque.

El deudor es la Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o subsidiado y el acreedor es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El desembolso se hace por giro directo a prestadores y proveedores, y en ningún caso los recursos se giran a la EPS, que queda como deudora de la ADRES desde el giro (artículos 1 y 7). El crédito se otorga por una sola vez, y cada EPS accede a uno único (artículos 1 y 4).

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución, la Ley 1751 de 2015, el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 66 y 68 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 120 de 2026 y las normas del Decreto 780 de 2016 sobre operaciones con recursos del sistema, y considera la Sentencia C-383 de 2020. El proyecto fue reseñado en el numeral 54 del Boletín Nº 54.

Ámbito de aplicación

Aplica a las EPS con pendientes en el Reporte y a sus prestadores y proveedores acreedores. Se excluyen las EPS que, al solicitar el crédito, estén en intervención forzosa para liquidar o en retiro voluntario (artículo 2). Por su tenor, la exclusión no alcanza a la intervención forzosa para administrar, y la resolución no trae reglas especiales para esas EPS.

Contenido esencial de la medida adoptada

La ADRES define el cupo por EPS con base en el Reporte validado, y el Ministerio viabiliza la apertura y el monto a partir de la proyección de cierre del aseguramiento de 2026 (artículo 5). La solicitud se acompaña de autorizaciones irrevocables de giro directo y de descuento y de carta de intención del convenio de desempeño (artículo 6).

El crédito tiene gracia de hasta 12 meses y amortización de hasta 12 meses más. La tasa es el IPC anual más 0 puntos porcentuales, con piso de 0 %, y la mora se liquida a la tasa de tributos de la DIAN. Se admiten prepagos sin penalidad (artículos 4 y 10).

Para el desembolso se exigen actas de conciliación firmadas por la EPS y sus acreedores, certificación del representante legal y pagaré. Las facturas deben corresponder al Reporte, estar validadas por FEV-RIPS y no haber sido pagadas ni comprometidas con otros mecanismos (artículo 7).

La garantía es la afectación irrevocable de lo que la ADRES reconozca a la EPS, como UPC, presupuestos máximos o recobros, más el pagaré (artículo 8). La Mesa, integrada por el Ministerio, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, es una instancia de coordinación sin funciones decisorias (artículo 13).

Impacto operativo para las entidades responsables

La EPS asume deuda propia y compromete sus ingresos futuros: autoriza el valor, concilia con sus acreedores y suscribe un convenio de desempeño con destinación exclusiva, reportes periódicos e indicadores de seguimiento (artículo 11).

El prestador o proveedor no contrae deuda con la ADRES. Su acceso depende de que la factura cumpla el artículo 7 y de que exista acta de conciliación, y el convenio prohíbe exigirle descuentos u otras contraprestaciones (artículo 11).

Riesgo jurídico y límites

La ADRES puede declarar exigible el saldo si, con posterioridad al desembolso, la EPS es objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar o solicita su retiro voluntario, causal que por su tenor tampoco comprende la intervención para administrar, o por incumplimiento del convenio; en este último caso la EPS tiene diez días hábiles para explicarse, y la Mesa puede recomendar medidas correctivas. Después descuenta lo que reconozca a la EPS y, si no alcanza, cobra coactivamente (artículo 9).

Para las EPS sin crédito, la Mesa sigue la atención de los pendientes y el Ministerio remite a la Superintendencia la información sobre posibles incumplimientos; la resolución no otorga plazos adicionales (artículo 13). La inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia (artículo 14).

Conviene advertir que el crédito atiende el flujo y no la suficiencia de la prima, como se anotó en el Boletín Nº 54. Para el prestador, la cartera no validada o no conciliada queda por fuera, y el mecanismo está sujeto al agotamiento de los recursos.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige desde su publicación (artículo 16). Las solicitudes de uso de cupo van hasta el 28 de febrero de 2027 y las de desembolso hasta el 31 de marzo de 2027 o hasta agotar recursos, lo que ocurra primero (artículo 4). La ADRES publica el cronograma, comunica el cupo y define las condiciones operativas (artículos 5 y 12).

Se recomienda a los representantes legales de EPS cuantificar el efecto del descuento sobre su flujo antes de elegir gracia y amortización, que son iguales para todos los desembolsos, y someter el convenio a revisión jurídica. Se recomienda a los gerentes de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y a los proveedores verificar qué facturas integran el Reporte, confirmar su validación FEV-RIPS y suscribir el acta de conciliación sin aceptar descuentos. Se recomienda a ambos hacer seguimiento al cronograma de la ADRES.

15. Decreto 1585 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 22 de octubre de 2026
Reducción del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1585 del 22 de octubre de 2026 reduce el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital (artículo 1) y el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones (artículo 2) de la vigencia fiscal del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2026, en trece billones ochocientos siete mil ochocientos ocho millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($13.807.808.353.561). Es un solo ajuste, expresado en ingresos y en gastos por igual suma.

Fundamento normativo y antecedentes

El decreto invoca el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución y los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El presupuesto de 2026 fue decretado por la Ley 2559 de 2025. El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) ordenó tramitar la medida el 19 de agosto de 2026, y el Consejo de Ministros autorizó, en sesión del 29 de agosto, reducir hasta por $21.900.000.000.000. Esa cifra es el tope autorizado y no el monto reducido.

La causal invocada es que los recaudos estimados son inferiores a los gastos y obligaciones por pagar, y que los recursos aprobados no alcanzan para los gastos del artículo 347 de la Constitución. Se trata de una facultad reglada por el artículo 76 del Estatuto Orgánico, sujeta a causales y a concepto previo del Consejo de Ministros.

Ámbito de aplicación

El decreto recae sobre las secciones del Presupuesto General de la Nación. Los considerandos no se refieren al sector salud. En el detalle de rentas del artículo 1 figuran líneas de la Superintendencia Nacional de Salud (sección 1910) y del Invima (sección 1912).

Contenido esencial de la medida adoptada

Los artículos 1 y 2 reducen las apropiaciones, con detalle por sección, cuenta y programa. Esta reseña no cuantifica el efecto sobre las secciones de salud ni sobre los recursos del aseguramiento, y de la cifra global no puede deducirse afectación alguna sobre ellos.

Impacto operativo para las entidades responsables

El efecto sobre cada actor debe establecerse en el anexo del decreto y no por inferencia desde el monto global. Una reducción de apropiaciones de la Nación no modifica, por sí sola, las obligaciones de pago entre Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Interesa a quienes tengan contratos, convenios o transferencias con cargo directo a una sección del presupuesto nacional, como las Empresas Sociales del Estado (ESE) y las entidades territoriales.

Riesgo jurídico y límites

El artículo 77 del Estatuto Orgánico ordena reformar el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles de las apropiaciones reducidas, y el artículo 76 permite al Gobierno prohibir o condicionar nuevos compromisos. Puede sostenerse que el riesgo se concentra en convenios proyectados o en trámite cuya apropiación haya sido reducida. Conviene no atribuir al decreto retrasos en los giros del sistema de salud, porque ese efecto no resulta del texto consultado.

Implementación y régimen de aplicación

La reducción afecta la ejecución de la vigencia 2026. Se recomienda a los gerentes de ESE y a los secretarios de salud identificar los convenios y transferencias financiados con el presupuesto nacional, y pedir a la entidad nacional correspondiente constancia de que el certificado y el registro presupuestal del compromiso se mantienen. Se recomienda a las áreas jurídicas revisar en el anexo la sección que financia cada convenio antes de suscribir prórrogas o adiciones.

16. Decreto 1599 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 22 de octubre de 2026
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2027, expedido con fuerza de ley

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1599 del 22 de octubre de 2026 fija, con fuerza de ley, el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2027: $634.952.040.871.099 de rentas y recursos de capital (artículo 1) e igual suma en gastos (artículo 2). Se expidió porque el Congreso no concluyó el trámite de la ley dentro del término.

Fundamento normativo y antecedentes

El Gobierno radicó el proyecto el 29 de julio de 2026 (152 de 2026 Cámara, 111 de 2026 Senado) por $575.699.169.518.981. Las comisiones económicas conjuntas lo devolvieron el 11 de agosto; se radicó de nuevo el 27 de agosto y el monto definitivo se aprobó el 14 de septiembre. El primer debate se surtió el 23 de septiembre, con texto publicado en las Gacetas 1507 y 1508 del 8 de octubre.

El Senado aprobó el proyecto el 19 de octubre y la Cámara el 20 de octubre, con textos distintos que no se conciliaron dentro del término. El artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que, si el Congreso no expide el presupuesto antes de la medianoche del 20 de octubre, rige el proyecto del Gobierno con las modificaciones aprobadas en primer debate. El decreto invoca esa norma, el artículo 348 de la Constitución y las Sentencias C-478 de 1992 y C-1645 de 2000.

Ámbito de aplicación

El decreto rige la ejecución del gasto de las secciones del Presupuesto General de la Nación en 2027. El sector salud comprende las secciones 1901, 1903, 1910, 1912, 1913 y 1914. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no figura entre estas secciones.

Contenido esencial de la medida adoptada

El Ministerio de Salud y Protección Social (sección 1901) tiene $79.057.280.045.128: funcionamiento, $77.413.063.967.744, e inversión, $1.644.216.077.384. La inversión se distribuye en aseguramiento y prestación integral de servicios de salud, $904.580.115.349; salud pública, $685.872.595.914, y fortalecimiento institucional, $53.763.366.121.

El Instituto Nacional de Salud tiene $127.575.614.403; la Superintendencia Nacional de Salud, $514.007.931.659; el Invima, $387.180.457.473; el Fondo de Previsión Social del Congreso, $500.254.000.000, y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, $969.707.000.000. Por suma propia de las seis secciones, el sector asciende a $81.556.005.048.663.

Impacto operativo para las entidades responsables

Por efecto del artículo 59, las modificaciones aprobadas en las plenarias no se incorporan, de modo que quien contaba con una partida añadida en esa etapa debe verificarla en el texto del decreto. La cifra de funcionamiento de la sección 1901 no permite deducir, por sí sola, el valor destinado al aseguramiento, y una apropiación es una autorización de gasto y no un giro. La reducción del presupuesto de 2026 se trata en el numeral 15 de este boletín.

Riesgo jurídico y límites

El contenido del decreto es el del proyecto con las modificaciones de primer debate, por lo que conviene no apoyar decisiones financieras en los textos de plenaria. Tampoco puede tomarse la apropiación sectorial como garantía de pago a Entidades Promotoras de Salud (EPS) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), porque la apropiación no determina los tiempos de giro.

Implementación y régimen de aplicación

La ejecución corresponde a la vigencia fiscal 2027. Se recomienda a las Empresas Sociales del Estado y a las entidades territoriales con proyectos de cofinanciación verificar en la sección 1901 el programa que los respalda, antes de comprometer contrapartidas. Se recomienda a las EPS e IPS proyectar sus flujos de 2027 con base en los actos de reconocimiento y giro de la ADRES, y no en la cifra sectorial del decreto.

17. Decreto 1610 de 2026 — Presidencia de la República · 27 de octubre de 2026
Delegación de funciones presidenciales y autorización de prórrogas de tomas de posesión en el sector salud

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1610 del 27 de octubre de 2026 (Diario Oficial 53.672 del 28 de octubre) delega funciones presidenciales en ministros, directores de departamentos administrativos y otras autoridades. Para el sector salud, la disposición decisiva es el artículo 21, que delega en el Ministro de Salud y Protección Social la autorización de la prórroga superior a un año de que trata el inciso final del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016.

El cotejo con los Decretos 658 de 2024 y 857 de 2025, que el artículo 23 deroga, muestra que ninguno contenía esa delegación. El Decreto 658 regulaba vacancias, posesiones de servidores, funciones de personal y recursos; el Decreto 857 solo ajustó sus artículos 12, 13 y 18. El artículo 21 incorpora a ese régimen una materia que no figuraba en él.

Fundamento normativo y antecedentes

Los considerandos invocan los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 489 de 1998, este último modificado por el artículo 45 del Decreto Ley 19 de 2012, y aluden a las funciones que las leyes asignan al Presidente y que por su naturaleza pueden delegarse. Ninguno menciona la toma de posesión ni el sector salud, aunque el epígrafe invoca el Decreto Ley 663 de 1993.

La materia delegada proviene del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al que remite el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. En ese régimen, la toma de posesión sin liquidación tiene un plazo de un año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud hasta por otro año, y la prórroga mayor la autorizaba el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva. Puede entenderse que por esa vía se expidió la Resolución Ejecutiva 455 del 6 de octubre de 2026 sobre Capresoca (numeral 6), anterior a este decreto.

Ámbito de aplicación

El artículo 21 cobija las prórrogas superiores a un año de tomas de posesión de entidades del sector salud, un régimen que comprende Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), entidades que explotan monopolios rentísticos y direcciones territoriales de salud.

Las demás delegaciones alcanzan a todos los ministros y directores de departamentos administrativos, de modo que también operan en el sector administrativo de salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 21 se limita a trasladar la autorización. No cambia los plazos del artículo 116, no se ocupa de la decisión de toma de posesión ni de la prórroga de hasta un año, y no señala la forma del acto que debe expedir el ministro.

Además, delega la provisión de vacancias definitivas, salvo viceministros, subdirectores, secretarios generales, agentes diplomáticos y consulares y ciertos cargos de la Presidencia (artículo 1); las temporales, cuya exclusión se limita a los agentes diplomáticos y consulares y a cargos de la Presidencia (artículo 2); y las temporales de superintendentes y jefes de entidades descentralizadas del sector, incluidas las empresas sociales del Estado del orden nacional (artículo 3). Comprende la posesión de miembros de juntas directivas (artículo 7), la designación de representantes legales ad hoc (artículo 11) y la decisión de recursos de reposición y revocatorias directas contra actos presidenciales, con las exclusiones del artículo 19.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las entidades en toma de posesión, sus agentes interventores y sus acreedores, la continuidad de una medida que supere el plazo ordinario dependerá de la autorización del ministro delegatario. El seguimiento debe dirigirse, por tanto, al acto ministerial y no a una resolución ejecutiva.

Las delegaciones de los artículos 1, 2, 3, 7, 11 y 19 corresponden a materias ya presentes en el Decreto 658 de 2024, por lo que su efecto práctico inmediato es de actualización de citas en los actos internos de las entidades del sector.

Riesgo jurídico y límites

La delegación exime de responsabilidad al delegante; esta corresponde al delegatario, cuyos actos puede reformar o revocar aquel (artículo 211 de la Constitución). Los actos del delegatario están sometidos a los mismos requisitos y recursos que los del delegante (artículo 12 de la Ley 489 de 1998), y las funciones recibidas por delegación no pueden delegarse de nuevo (artículo 11, numeral 2, de la misma ley).

Conviene que una prórroga superior a un año cite el artículo 21; expedida sin competencia, sería anulable. Como los considerandos no explican esta delegación, puede anticiparse que quien controvierta una prórroga discuta su sustento en el artículo 211 de la Constitución; conviene que el acto ministerial motive su competencia con precisión. El decreto, por sí solo, no prorroga ninguna intervención.

Implementación y régimen de aplicación

El decreto rige desde su expedición, el 27 de octubre de 2026. Deroga los Decretos 658 de 2024 y 857 de 2025 y mantiene las delegaciones del Decreto 1083 de 2015 sobre el jefe de control interno, así como las demás delegaciones especiales (artículo 23).

Se recomienda a las EPS e IPS en toma de posesión y a sus agentes interventores calcular desde ahora la fecha en que la medida excederá el plazo ordinario y dirigir cualquier actuación relacionada con la prórroga al Ministerio de Salud y Protección Social. A los acreedores, prestadores y proveedores, verificar en cada prórroga superior a un año que el acto invoque el artículo 21 y provenga del ministro. A las entidades del sector, actualizar los actos internos que remitan a los decretos derogados.

18. Resolución 0850 de 2026 — Superintendencia del Subsidio Familiar · 27 de octubre de 2026
Cuentas contables para la transferencia extraordinaria a cesantes damnificados por el sismo

Objeto y contenido esencial

La Resolución 0850 del 27 de octubre de 2026 (Diario Oficial 53.672 del 28 de octubre) adiciona el Catálogo de Cuentas de las Cajas de Compensación Familiar, adoptado por la Resolución 1298 de 2025, con las cuentas 2872 y 2873, en cumplimiento de los artículos 30 y 41 del Decreto Legislativo 1417 de 2026, e imparte instrucciones para su registro, seguimiento y reporte.

Fundamento normativo y antecedentes

El Decreto Legislativo 1417 de 2026, reseñado en el numeral 19 del Boletín Nº 54, creó una transferencia extraordinaria de 0,5 salarios mínimos para cesantes damnificados por el sismo del 10 de agosto de 2026, financiada con el 10 % de los recursos disponibles y no comprometidos del Fosfec y con compensación entre Cajas. La Superintendencia crea cuentas propias para separar la medida de la operación ordinaria. El proyecto se publicó para comentarios del 6 al 16 de octubre de 2026.

Ámbito de aplicación

Se dirige a las Cajas de Compensación Familiar, a sus representantes legales, contadores y revisores fiscales. No contiene disposiciones sobre aseguramiento ni prestación de servicios de salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

La cuenta 2872 tiene las subcuentas 287205, Fuentes recursos propios Fosfec; 287210, Fuentes recursos recibidos de otras Cajas; y 287215, Aplicaciones (artículo 1). La cuenta 2873 registra las obligaciones por pagar, con las subcuentas 287305, a beneficiarios, y 287310, por girar a otras Cajas (artículo 2). El artículo 4 fija la dinámica de registro: la orden de dispersión no constituye pago, los gastos de administración no se llevan a estas cuentas y el no cobro no genera por sí solo reintegro. Los auxiliares se llevan por tercero (artículo 5), y la lista de espera y los recobros en trámite se controlan en cuentas de orden (artículo 6).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las Cajas deben reclasificar las operaciones previas y parametrizar sus sistemas contables. La compensación exige identificar a la Caja contraparte como tercero, y los criterios de compensación corresponden al Ministerio del Trabajo; mientras se definen, el saldo de la subcuenta 287210 se mantiene identificado por Caja de origen.

Riesgo jurídico y límites

La responsabilidad por el reporte recae en el representante legal y el contador, sin perjuicio del revisor fiscal (artículo 7). El acto regula el registro contable; no define beneficiarios ni cuantías, que siguen en el Decreto Legislativo 1417 y en el manual operativo de la medida (numeral 9). Seguir registrando la operación en las subcuentas ordinarias contrariaría la separación que busca la resolución.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su publicación. Las operaciones previas, incluidas las de las subcuentas 285817 y 286817, se reclasifican a más tardar en el corte del mes siguiente a la publicación (artículo 8). Los datos se reportan conforme a la Circular Externa 2025-00008 y su Anexo Técnico 01, desde el corte del mes del primer movimiento, y el detalle operativo se remite a una circular complementaria (artículo 7). Las cuentas 2872 y 2873 no se cancelan al cierre de 2026 y permanecen habilitadas mientras haya recobros o cierres pendientes (artículos 4 y 9).

Se recomienda a las Cajas tomar como referencia el corte de noviembre de 2026 para la reclasificación, documentar cada traslado por Caja de origen y atender la circular complementaria antes de cerrar la parametrización del reporte.

19. Decreto 1621 de 2026 — Presidencia de la República / Departamento Nacional de Planeación · 28 de octubre de 2026
Régimen de transición del Registro Universal de Ingresos, caracterización socioeconómica y Ventanilla Social

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1621 del 28 de octubre de 2026 modifica los artículos 2.2.8.6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015, adiciona las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 de ese decreto y deroga la Resolución 2383 de 2026. Amplía hasta diciembre de 2027 la transición de la oferta social al Registro Universal de Ingresos (RUI), que vencía el 31 de octubre de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023, que creó el RUI. Los considerandos citan los Decretos 875 de 2024 y 662 de 2026. El proyecto fue reseñado en el numeral 42 del Boletín Nº 54, cuando proponía extender el plazo al 31 de julio de 2027; el texto expedido va más allá y agrega la regulación de la caracterización y de la Ventanilla Social.

Ámbito de aplicación

Obliga a las entidades públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas y administran oferta social, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a municipios, distritos y departamentos.

Contenido esencial de la medida adoptada

Terminada la transición, el RUI será el único instrumento de focalización, con operativización progresiva (artículo 1). Por el sismo del 10 de agosto de 2026, la entrada en operación unificada de los módulos de contingencia será hasta el 31 de diciembre de 2027 (parágrafo transitorio). Cada entidad debe definir criterios, adecuar sistemas, garantizar la continuidad de la oferta y publicar, antes del vencimiento, un acto administrativo con su esquema de transición; cuando el RUI entre a regir, el Sisbén IV será herramienta de captura de información (artículo 2).

La Sección 2 regula la caracterización: la nueva encuesta por inconformidad solo es exigible tras seis meses, salvo error de registro (artículo 2.2.8.6.2.4). La Sección 3 regula la Ventanilla Social, administrada por el DNP, que no selecciona, prioriza ni asigna beneficiarios. La clasificación se publica en máximo seis días hábiles desde su recepción y no genera por sí misma acceso, permanencia ni retiro de programas (artículo 2.2.8.6.3.8).

Impacto operativo para las entidades responsables

El articulado no menciona las EPS, la ADRES ni el régimen subsidiado, y no regula copagos ni cuotas moderadoras. Su efecto directo recae sobre las entidades que administran oferta social y sobre los entes territoriales que operan la encuesta.

Puede sostenerse, como lectura propia, que mientras el Ministerio de Salud y Protección Social no adopte otra decisión, se conserva la referencia al Sisbén que usa el sector, por ejemplo en la Resolución 611 de 2026 (numerales 22 y 23). Esa conclusión no proviene del texto del decreto.

Riesgo jurídico y límites

El acto administrativo de transición es requisito expreso: la entidad que modifique su focalización sin publicarlo puede exponer sus decisiones a cuestionamiento. La clasificación en la Ventanilla no sustituye la decisión de cada programa, de modo que no puede invocarse como título de acceso o retiro. El administrador municipal o distrital responde por la calidad de la información, y el DNP puede recomendar su cambio ante indebida aplicación de encuestas (artículo 2.2.8.6.2.7).

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y los trámites iniciados conforme a la resolución derogada conservan su validez (artículo 7). Durante la transición, municipios y distritos pueden reportar novedades por la Ventanilla Social (artículo 6).

Se recomienda a las secretarías de salud y a las EPS del régimen subsidiado mantener sus procesos de consulta del Sisbén IV y no modificarlos con base en este decreto, salvo instrucción del Ministerio. A municipios y distritos, verificar la operación del administrador local y adoptar las herramientas del DNP, de uso obligatorio (artículo 2.2.8.6.3.7). A las entidades con oferta social, programar la expedición y publicación de su acto de transición antes de diciembre de 2027.

20. Circular 0000014 de 2026 — Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud · 28 de octubre de 2026
Ampliación del periodo de estabilización del Procedimiento Automatizado de Auditoría de Cuentas Médicas (Paacme)

Objeto y contenido esencial

La Circular 0000014 del 28 de octubre de 2026 (Diario Oficial 53.673 del 29 de octubre), de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), imparte instrucciones a sus directores, jefes, coordinadores, supervisores, servidores, contratistas y colaboradores. Amplía en seis meses, hasta el 1 de mayo de 2027, el periodo de estabilización de la Circular 007 de 2026, iniciado el 1 de mayo y que vencía el 1 de noviembre de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

Desde el 1 de mayo de 2026 la ADRES implementa la plataforma electrónica para radicar y tramitar las reclamaciones por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT o no identificados, con póliza a tarifa diferencial, y por eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, con base en la Resolución 0082560 de 2026 de la ADRES y la Resolución 0948 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social. La Circular 003 del 30 de abril de 2026 actualizó formularios y lineamientos, y la Circular 007 del 22 de junio de 2026 fijó la estabilización para identificar riesgos, ajustar indicadores y actualizar procesos, procedimientos, manuales, instructivos, guías, formularios y formatos.

Ámbito de aplicación

Sus destinatarios son internos. No se dirige a prestadores ni a EPS, aunque las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que radican estas reclamaciones dependen de las funcionalidades pendientes.

Contenido esencial de la medida adoptada

La ADRES reconoce que no concluyó el desarrollo tecnológico. Quedan pendientes la radicación de cuentas de víctimas con SOAT de tarifa diferencial, la radicación por eventos terroristas, el trámite de respuesta a glosas y las integraciones con los aplicativos misionales de reconocimiento y pago. Por ello, el aplicativo sigue en estabilización y se necesita un término adicional para concluir la actualización, formalización e implementación de los instrumentos documentales. La Circular modifica únicamente ese término; en lo demás sigue la Circular 007.

Impacto operativo para las entidades responsables

El efecto para la ADRES es la extensión de su calendario interno. Para los reclamantes, la Circular confirma que varios componentes siguen inconclusos, en especial la respuesta a glosas, y no crea requisitos documentales ni reglas nuevas de radicación.

Riesgo jurídico y límites

La Circular no suspende ni modifica los términos de reclamación; el prestador debe controlarlos con independencia de la estabilización. No regula formas alternativas de radicación ni autoriza a tener por presentada una reclamación por las funcionalidades pendientes. Tampoco fija fechas por componente: el 1 de mayo de 2027 es el término de la estabilización, no una garantía de entrega de cada desarrollo.

Implementación y régimen de aplicación

La instrucción opera sobre un plazo que vencía el 1 de noviembre de 2026 y mantiene en lo demás la Circular 007.

Se recomienda a las IPS reclamantes llevar un control propio de términos por cada cuenta, conservar constancia de cualquier imposibilidad técnica de radicación y hacer seguimiento a la publicación de formularios y manuales actualizados, con corte de control al 1 de mayo de 2027. A las áreas de cuentas médicas de esas IPS, identificar qué reclamaciones corresponden a los componentes pendientes para tratarlas por separado.

21. Resolución 002482 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 29 de octubre de 2026
Ampliación hasta el 1 de marzo de 2027 del plazo de inscripción de sustancias y medicamentos de control especial

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002482 del 29 de octubre de 2026 (Diario Oficial 53.673) modifica el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 116 de 2026 y amplía hasta el 1 de marzo de 2027 el plazo para solicitar inscripción o ampliación ante el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) o los Fondos Rotatorios, respecto de lo incorporado por primera vez en los Anexos Técnicos 1 y 3. El proyecto se reseñó en el numeral 46 del Boletín Nº 54.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en los artículos 461 y 462 de la Ley 9 de 1979, los artículos 3 y 20, literal e), de la Ley 30 de 1986 y el artículo 2.2.2.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. La Resolución 116 del 27 de enero de 2026 actualizó el artículo 4 y los anexos de la Resolución 315 de 2020 y dio seis meses para el trámite. La Circular Externa 004 de 2026 del FNE fijó el 11 de agosto de 2026 como fecha máxima de radicación, y la Circular Externa 010 de 2026 instruyó sobre el uso de estas sustancias durante la transición.

Los considerandos exponen tres motivos: un volumen de trámites superior a la capacidad de respuesta del FNE y de los Fondos Rotatorios; barreras en medicina veterinaria y zootecnia por la inclusión de propofol, xilacina, acepromazina y pentobarbital; y los efectos del sismo del 10 de agosto de 2026, que limitaron en zonas afectadas el manejo de medicamentos de control especial.

Ámbito de aplicación

Cobija a quienes requieran importar, exportar, fabricar, distribuir, comprar, vender o usar las sustancias o medicamentos incorporados por primera vez en los Anexos Técnicos 1 y 3. Interesa, entre otros, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y a los establecimientos farmacéuticos que los manejen, así como al FNE y a los Fondos Rotatorios a cargo de las secretarías departamentales de salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

Quien tenga solicitud en debida forma, incluidas las radicadas antes de la vigencia y aún pendientes, puede continuar sus actividades mientras se decide de fondo, cumpliendo las obligaciones de custodia, almacenamiento, registro y reporte de la Resolución 1478 de 2006 (artículo 1, parágrafo 1). Vencido el plazo, no podrá realizar actividad alguna con estas sustancias o medicamentos hasta contar con la inscripción o ampliación (artículo 1, parágrafo 2). El FNE debe expedir los lineamientos técnicos en máximo tres meses desde la publicación (artículo 2).

Impacto operativo para las entidades responsables

La radicación en debida forma se convierte en la condición para continuar la actividad, y no la decisión de fondo. Las instituciones deben identificar qué productos de sus inventarios corresponden a los Anexos 1 y 3 por primera vez, y comprobar si su inscripción actual los cubre o si requieren ampliación.

El plazo adicional busca, además, que el FNE y los Fondos Rotatorios puedan resolver los trámites. Por cómputo propio, contado el término desde la publicación del 29 de octubre de 2026, los lineamientos deberían expedirse a más tardar el 29 de enero de 2027.

Riesgo jurídico y límites

La protección del parágrafo 1 solo cubre la solicitud en debida forma; una radicación incompleta no ofrece esa seguridad. Como los lineamientos pueden precisar exigencias técnicas después de radicada la solicitud, conviene conservar la posibilidad de ajustar el trámite. La resolución no señala expresamente qué ocurre con las actividades realizadas sin solicitud entre el 11 de agosto de 2026 y su vigencia; puede sostenerse que la ampliación del plazo favorece a quien radique, pero esa lectura no elimina la responsabilidad por el incumplimiento de otras obligaciones.

Tampoco modifica la inclusión en los anexos ni las obligaciones de la Resolución 1478 de 2006. El proyecto sobre establecimientos farmacéuticos y trámites ante el FNE (numeral 49) es materia distinta y no altera esta fecha.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su publicación en el Diario Oficial (artículo 3). La fecha clave es el 1 de marzo de 2027, último día para solicitar la inscripción o ampliación.

Se recomienda a las IPS y a los establecimientos farmacéuticos radicar en debida forma antes del 1 de marzo de 2027 y conservar la prueba de radicación; sin solicitud en debida forma, suspender la actividad al vencimiento. A las direcciones jurídicas y de servicio farmacéutico, cruzar los Anexos 1 y 3 con el inventario, verificar el cumplimiento de la Resolución 1478 de 2006 y revisar los lineamientos del FNE cuando se expidan. A quienes tengan solicitudes pendientes, confirmar que fueron presentadas en debida forma.

22. Resolución 2483 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social
Nuevo plazo para el mecanismo de permanencia en el régimen subsidiado

Objeto y contenido esencial

La Resolución 2483 de 2026 modifica el artículo 13 y deroga el artículo 14 de la Resolución 611 de 2026, según consta en los considerandos de la Resolución 002492 del 29 de octubre de 2026 (numeral 23). Esta reseña se apoya en esos considerandos y en el proyecto publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Fundamento normativo y antecedentes

El artículo 65 de la Ley 2466 de 2025 permite a trabajadores en pobreza extrema, pobreza moderada o vulnerabilidad permanecer seis meses en el régimen subsidiado, y la Resolución 611 del 13 de abril de 2026 lo desarrolló. El proyecto explicaba que varias Entidades Promotoras de Salud (EPS) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidieron ampliar el plazo por sus impactos en afiliación, recaudo, prestaciones económicas e información.

Ámbito de aplicación

La obligación de ajuste recae en los Operadores de Información de la PILA y en la ADRES. El mecanismo interesa también a las EPS, a los aportantes y a los trabajadores cobijados.

Contenido esencial de la medida adoptada

Conforme a los considerandos de la Resolución 002492, los operadores y la ADRES deben realizar los ajustes a más tardar el 28 de febrero de 2027, y la operación de las condiciones de permanencia inicia el 1 de marzo de 2027. El proyecto motivaba la derogatoria del artículo 14 en la unificación de las reglas de entrada en operación en el artículo 13.

Impacto operativo para las entidades responsables

La Resolución 002492 traslada a esa misma fecha el tipo de cotizante 75 en la PILA, de modo que ambos actos deben leerse en conjunto.

Riesgo jurídico y límites

Conviene no aplicar el mecanismo por PILA antes del 1 de marzo de 2027. Cualquier alcance adicional debe verificarse en el texto definitivo.

Implementación y régimen de aplicación

El proyecto preveía que regiría desde su publicación en el Diario Oficial.

Se recomienda a los Operadores de Información, a la ADRES y a las EPS programar sus ajustes con corte al 28 de febrero de 2027, y a las áreas jurídicas de las EPS consultar el texto publicado antes de fijar su procedimiento interno.

23. Resolución 002492 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 29 de octubre de 2026
Aplazamiento al 1 de marzo de 2027 del tipo de cotizante 75 en la PILA

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002492 del 29 de octubre de 2026 modifica los numerales 5.87 y 5.91 del Capítulo 5, «Plazo de implementación de actualizaciones», del Anexo Técnico 2 de la Resolución 2388 de 2016. Traslada del 1 de noviembre de 2026 al 1 de marzo de 2027 la aplicación de los ajustes del tipo de cotizante 75, «Dependiente con permanencia en el Régimen Subsidiado», y de las tablas de validación. Los ajustes rigen para los pagos que se realicen desde esa fecha, período de cotización de marzo de 2027.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026. Sus considerandos citan el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 32 de la Ley 1911 de 2018; el artículo 65 de la Ley 2466 de 2025, que permite la permanencia en el subsidiado por seis meses; la Resolución 611 de 2026; y la Resolución 1529 del 24 de julio de 2026, que adicionó el tipo de cotizante 75.

Conforme al artículo 13 de la Resolución 611, modificado por la Resolución 2483 de 2026 (numeral 22), los operadores y la ADRES deben realizar los ajustes a más tardar el 28 de febrero de 2027, y la operación inicia el 1 de marzo. Varias EPS y la ADRES pidieron ampliar el plazo, y los Operadores de Información solicitaron aclaraciones sobre la parametrización. El proyecto se publicó entre el 26 y el 29 de octubre de 2026.

Ámbito de aplicación

Se dirige a los Operadores de Información de la PILA y a los aportantes que liquidan por esa planilla. Por conexión, interesa a la ADRES y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 modifica el numeral 5.87, relativo a las validaciones y el origen de los datos del campo 5, el campo 81 y las aclaraciones sobre el tipo de cotizante 75 y el tipo de planilla E. El artículo 2 modifica el numeral 5.91, relativo a las tablas de reglas de validación del tipo 75 y al numeral 28, «Reporte de información de afiliados con permanencia en el Régimen Subsidiado», del capítulo 4. En ambos, la aplicación se traslada a los pagos desde el 1 de marzo de 2027, para el período de marzo de 2027.

Impacto operativo para las entidades responsables

Los operadores disponen de tiempo adicional para culminar desarrollos, parametrizaciones y validaciones. Los aportantes y sus proveedores de nómina no deben liquidar con el tipo 75 antes de esa fecha.

Cuando el mecanismo opere, el empleador valida el Sisbén si el trabajador manifiesta su voluntad de permanecer (Resolución 611, artículo 4) y la EPS verifica la condición (artículo 5). Las cotizaciones se giran a la ADRES (artículo 9) y las prestaciones económicas están a cargo de la EPS del régimen subsidiado, con cobro a la ADRES (artículo 11). El proyecto de la ADRES sobre las bases de datos de afiliación (numeral 48) trata este mismo tipo de cotizante.

Riesgo jurídico y límites

La resolución aplaza la operación en la PILA, pero no modifica el artículo 65 de la Ley 2466 de 2025. Puede plantearse si, en el intervalo, un trabajador reclama la permanencia con fundamento directo en la ley; conviene que el empleador y la EPS documenten la información suministrada y apliquen las reglas de afiliación vigentes. La Resolución 611 mantiene el límite de seis meses y prevé que, sin manifestación de voluntad, opere el cambio de régimen del Decreto 780 de 2016.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su publicación en el Diario Oficial (artículo 3). La fecha clave es el 1 de marzo de 2027, con ajustes técnicos a más tardar el 28 de febrero.

Se recomienda a los Operadores de Información concluir pruebas con esa fecha límite y atender las aclaraciones de parametrización. A los aportantes, retirar el tipo 75 de sus liquidaciones hasta el período de marzo de 2027 y preparar la consulta de voluntad al trabajador. A las EPS, alinear con la ADRES el reporte de novedades y el cobro de prestaciones económicas.

24. Resolución 002493 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 29 de octubre de 2026
Aplazamiento al 3 de mayo de 2027 del reporte para la programación y ejecución del giro directo

Objeto y contenido esencial

La Resolución 002493 del 29 de octubre de 2026 (Diario Oficial 53.674 del 30 de octubre) modifica el artículo 14 de la Resolución 1809 de 2026: esta surtirá efectos desde el 3 de mayo de 2027, y no desde el 1 de noviembre de 2026. El aplazamiento alcanza el reporte de información para la programación y ejecución del giro directo y el pago de servicios y tecnologías financiados con presupuestos máximos no cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 2.6.1.1.5.2 y 2.6.4.3.1.3.7 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026. La Resolución 1809 de 2026, reseñada en el numeral 3 del Boletín Nº 54, creó el mecanismo de reporte y adoptó un Documento Técnico.

Los considerandos señalan que varios actores pidieron más tiempo para adecuar sus sistemas; que el Documento Técnico requiere ajustes en estructura de campos e instrucciones de diligenciamiento; y que deben evaluarse con la ADRES los flujos de intercambio, las reglas de procesamiento, la trazabilidad y las pruebas de interoperabilidad. El proyecto estuvo en consulta pública del 22 al 27 de octubre de 2026.

Ámbito de aplicación

Se dirige a los obligados por la Resolución 1809 de 2026: las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar, respecto de recursos de la Unidad de Pago por Capitación y de presupuestos máximos. Por conexión, interesa a la ADRES y a los prestadores y proveedores que reciben giro directo.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 modifica el artículo 14 de la Resolución 1809 y fija dos efectos en una sola fecha: el inicio de sus efectos y la derogatoria de las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018, que siguen aplicándose hasta entonces. No se modifican otras disposiciones de la Resolución 1809.

Impacto operativo para las entidades responsables

Hasta el 3 de mayo de 2027 las entidades continúan bajo el régimen de las cinco resoluciones anteriores, de modo que los procesos en operación no deben desmontarse. Los desarrollos para el nuevo mecanismo de reporte siguen siendo necesarios, pero pueden variar, porque el Documento Técnico será ajustado.

Puede entenderse que, para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y los proveedores, el régimen de giro directo sigue siendo el anterior durante el aplazamiento.

Riesgo jurídico y límites

La resolución no fija fecha para publicar los ajustes del Documento Técnico. Desarrollar sobre la versión actual puede obligar a rehacer trabajo; esperar demasiado reduce el margen de pruebas antes del 3 de mayo de 2027. Tampoco modifica el contenido sustantivo de la Resolución 1809: aplaza su efecto y no la deroga. Antes de esa fecha, el nuevo reporte no sustituye las obligaciones de las resoluciones que siguen vigentes.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su publicación (artículo 2). La fecha clave es el 3 de mayo de 2027, tanto para los efectos de la Resolución 1809 como para las derogatorias.

Se recomienda a las EPS y a las Entidades Obligadas a Compensar mantener el proceso de reporte de las resoluciones vigentes hasta esa fecha, separar en sus planes de trabajo lo que depende del Documento Técnico ajustado y dar seguimiento a su publicación. A las áreas de tesorería y a las direcciones jurídicas, actualizar los procedimientos internos que hubieran fijado el 1 de noviembre de 2026 como fecha de cambio. A las IPS y a los proveedores, conservar sus rutinas de conciliación con las EPS sin variación.


II. JURISPRUDENCIA


Se relacionan las providencias de interés para el sector, ordenadas por fecha de la providencia. Los numerales 25 a 28, anteriores a octubre de 2026, se incluyen por no haber sido reseñados en ediciones anteriores.

25. Sentencia T-268 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión · 27 de agosto de 2026
Criterios constitucionales para la hospitalización involuntaria en salud mental

Se incluye por no haber sido reseñada en ediciones anteriores.

Objeto y contenido esencial

La Sentencia T-268 de 2026 (Sala Octava de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, exp. T-11.306.607, 27 de agosto de 2026) revocó el fallo que negó el amparo y declaró la carencia actual de objeto en la tutela interpuesta, mediante agencia oficiosa, a favor de un paciente internado contra su voluntad en un hospital de una subred integrada de servicios de salud de Bogotá. Hubo hecho superado, porque el paciente recibió el alta sin orden de tutela, y daño consumado, porque el perjuicio resultó irreversible y el hospital desconoció sus derechos durante la internación.

La providencia precisa las condiciones en que la hospitalización involuntaria es constitucionalmente admisible y exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social a expedir una regulación integral y vinculante sobre el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas con discapacidad psicosocial.

Fundamento normativo y antecedentes

El paciente ingresó el 13 de mayo de 2025 y expresó de manera reiterada su rechazo a la internación. La tutela se presentó el 23 de mayo y el alta se produjo el 3 de junio. El Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por improcedente el 9 de junio de 2025, y su fallo no fue impugnado.

En revisión, la Secretaría Distrital de Salud informó que la investigación preliminar 364 de 2025 seguía en esa fase. Algunos intervinientes invocaron la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la Ley 1996 de 2019.

Ámbito de aplicación

Los remedios tienen destinatarios concretos: la subred a la que pertenece el hospital, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social. Para los demás prestadores, los criterios operan como precedente sobre el alcance de los derechos en juego, no como una orden directa.

Por su objeto, interesa a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con internación en salud mental, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que las contratan y a las autoridades territoriales de inspección y vigilancia.

Contenido esencial de la medida adoptada

La regla de decisión exige un riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad física del paciente o de terceros, evaluado por personal médico. Antes de adoptar la medida, la institución debe agotar los ajustes razonables y los apoyos a su disposición y priorizar la red de apoyo del paciente. La hospitalización debe tener un límite temporal estricto y durar lo estrictamente indispensable para estabilizar el episodio agudo; los criterios como la peligrosidad carecen de sustento constitucional para determinar su duración. Las evaluaciones clínicas periódicas deben documentarse con criterios objetivos, la voluntad del paciente debe valorarse de manera periódica y, superado el episodio agudo, el egreso debe iniciarse de inmediato, con independencia de sus condiciones sociales o familiares.

La Sala concluyó que el hospital no agotó los ajustes razonables para conocer la voluntad del paciente, no descartó alternativas menos restrictivas, no acreditó una finalidad estrictamente terapéutica, no demostró que la internación fuera solo la indispensable, no brindó información clara, suficiente y comprensible y no justificó de forma individualizada y documentada la restricción de la comunicación con el exterior.

Como remedios, según la síntesis de la decisión, conminó a la subred a ajustar sus prácticas a los estándares constitucionales e internacionales; a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a culminar la investigación preliminar y a verificar a las IPS del Distrito; y exhortó al Ministerio a expedir una regulación integral y vinculante, con un protocolo de ingreso, permanencia y egreso.

Impacto operativo para las entidades responsables

En este caso la vulneración se declaró porque el hospital no acreditó las garantías exigidas. Para las IPS, ello significa que la historia clínica debe mostrar el riesgo que justifica la internación, los apoyos intentados, las alternativas descartadas y la razón de la permanencia.

Para las secretarías de salud, la conminación a la autoridad distrital puede anticipar un mayor escrutinio de estos servicios. Para las EPS, importa que las condiciones sociales o familiares no justifican prolongar la estancia.

Riesgo jurídico y límites

La sentencia no prohíbe la hospitalización involuntaria ni fija un plazo en días: el límite temporal se define por la estabilización del episodio agudo. Tampoco crea un protocolo nacional; esa tarea corresponde al Ministerio, por vía de exhorto.

El riesgo para el prestador radica en la falta de soporte de cada decisión. El alta posterior no impidió un pronunciamiento sobre lo ocurrido durante la internación, y conviene prever que el estándar se invoque en sede de responsabilidad o de inspección y vigilancia.

Implementación y régimen de aplicación

Los criterios operan como precedente desde la decisión. Mientras el Ministerio no expida la regulación exhortada, puede sostenerse que serán la referencia para valorar estas actuaciones.

Se recomienda a las IPS con internación en salud mental ajustar su protocolo de ingreso involuntario para dejar constancia del riesgo, de los apoyos y ajustes intentados y de las alternativas descartadas; registrar en cada evaluación periódica la voluntad del paciente; motivar de forma individual toda restricción de comunicación con el exterior, y suprimir la peligrosidad como criterio de permanencia. A las EPS, prever en sus acuerdos con estos prestadores el trámite de egreso una vez superado el episodio agudo. A las direcciones territoriales de salud, verificar estos aspectos en sus visitas.

26. Sentencia C-294 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Plena · 10 de septiembre de 2026
Procedimiento y metodología sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento en el reporte de información

Se incluye por no haber sido reseñada en ediciones anteriores.

Objeto y contenido esencial

La Sentencia C-294 de 2026 (exp. D-16571, M.P. Vladimir Fernández Andrade, 10 de septiembre de 2026; salvó voto el magistrado Carlos Camargo Assis) resolvió la demanda contra el parágrafo 6 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto dispone que la Superintendencia Nacional de Salud «diseñará un procedimiento y una metodología sancionatoria» para imponer sanciones por el incumplimiento en el reporte de información.

La Corte declaró exequible «un procedimiento y», en el entendido de que el procedimiento aplicable, en sus elementos esenciales, es el de la Ley 1438 de 2011 y, en lo no previsto, el general de la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador. Declaró exequible el resto del aparte acusado, relativo a la «metodología sancionatoria», en relación con el cargo por violación de los artículos 29, 121 y 150 de la Constitución.

Fundamento normativo y antecedentes

El demandante alegó la vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley y del debido proceso sancionatorio (artículos 29, 121 y 150 de la Constitución), porque la norma permitiría a la Superintendencia definir los elementos esenciales del procedimiento y los criterios sustanciales para sancionar.

La Corte consideró apta la demanda y recordó que, aunque la legalidad opera con mayor flexibilidad en el derecho administrativo sancionador que en el penal, corresponde al legislador fijar los aspectos principales del procedimiento y los criterios básicos de graduación; el reglamento solo puede precisar aspectos técnicos y operativos.

Ámbito de aplicación

Como decisión de constitucionalidad, vincula a la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la facultad examinada y fija la lectura del parágrafo 6 frente a todos sus vigilados: Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás sujetos obligados a reportar información.

El alcance de la decisión se circunscribe a las sanciones por incumplimiento en el reporte de información, que es la materia del aparte demandado, y la exequibilidad de la metodología se limita al cargo analizado.

Contenido esencial de la medida adoptada

La regla de decisión distingue dos conceptos. El procedimiento comprende las etapas y garantías esenciales de la actuación y está sujeto a reserva de ley; leída en sentido amplio, la expresión acusada permitiría crear un procedimiento autónomo, y por eso se condicionó. Objeto, etapas, términos y recursos son los del artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, y la Superintendencia solo puede desarrollar aspectos técnicos y operativos.

La metodología sancionatoria, en cambio, es la concreción administrativa de criterios ya fijados por la ley, sin facultad para establecer criterios sustanciales de graduación. El salvamento consideró que la facultad carece de un marco legal previo y suficiente y que el aparte debía declararse inexequible.

El artículo 128 prevé, según su texto, la solicitud de explicaciones en cinco días hábiles después de recibida la información, la práctica de pruebas en un máximo de quince días calendario, alegatos de conclusión en cinco días hábiles y decisión dentro de los diez días calendario siguientes.

Impacto operativo para las entidades responsables

El reporte de información sigue siendo obligatorio y la sentencia no reduce las conductas sancionables. Su efecto recae sobre la forma de la actuación: la Superintendencia no puede sustituir por vía reglamentaria las etapas, los términos o los recursos previstos por el legislador.

Para las áreas jurídicas de los vigilados, el examen de una actuación por reporte de información debe incluir ahora dos preguntas: si se surtieron las etapas y se respetaron los términos del artículo 128, y si la graduación de la sanción se apoya en criterios legales o en criterios creados por el reglamento.

Riesgo jurídico y límites

Si un acto sancionatorio se apoya en un procedimiento o en criterios de graduación fijados por vía reglamentaria, la defensa puede invocar el condicionamiento. Ese argumento no releva de demostrar el cumplimiento del deber de reporte ni garantiza la nulidad del acto: exige señalar la etapa, el término o el criterio concretamente desconocido.

Debe tenerse presente que la Corte mantuvo la facultad de diseñar la metodología. No es sostenible afirmar que la Superintendencia carece de ella; solo que no puede fijar por esa vía criterios sustanciales de graduación.

Implementación y régimen de aplicación

El comunicado y la síntesis consultados no registran modulación de efectos ni régimen de transición.

Se recomienda a las EPS, IPS y demás vigilados identificar el acto de la Superintendencia que hoy aplica a las sanciones por reporte de información y confrontarlo con el artículo 128 y con el condicionamiento; conservar las constancias de transmisión y de las fallas de las plataformas de reporte, y calendarizar los términos del artículo 128 desde la solicitud de explicaciones. En cada actuación, conviene que los apoderados dejen constancia desde el primer escrito de cualquier apartamiento del procedimiento legal, para preservar el argumento en los recursos y ante la jurisdicción. A la Superintendencia, por su parte, le corresponde verificar que sus actos se limiten a los aspectos técnicos y operativos señalados por la Corte.

27. Sentencia de segunda instancia, rad. 25000-23-41-000-2019-00763-02 — Consejo de Estado, Sección Primera · 17 de septiembre de 2026
Nueva política farmacéutica nacional: acción popular de la Procuraduría General de la Nación

Se incluye por no haber sido reseñada en ediciones anteriores.

Objeto y contenido esencial

La Sección Primera del Consejo de Estado (C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, rad. 25000-23-41-000-2019-00763-02, 17 de septiembre de 2026) resolvió las apelaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima y la Superintendencia Nacional de Salud, y la apelación adhesiva de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación.

Según las reseñas publicadas por Consultor Salud y por Francisco Fajardo Abogados, la Sala aclaró que la nueva política no debe formalizarse necesariamente en un documento CONPES, adicionó un comité de verificación del cumplimiento presidido por el magistrado sustanciador del Tribunal y confirmó en lo demás.

Fundamento normativo y antecedentes

El Tribunal declaró vulnerados la seguridad y salubridad públicas, el patrimonio público, el acceso eficiente y oportuno al servicio de salud y los derechos de usuarios y consumidores, por la regulación de precios, la deficiente inspección, vigilancia y control y el desabastecimiento. Fijó órdenes dirigidas, entre otros, al Ministerio, a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM), al Invima, a la SIC, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la ADRES, en la perspectiva de renovar el CONPES 155 de 2012 y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 1751 de 2015.

En la apelación, el Ministerio sostuvo que la noción de política adoptada era restrictiva; el Invima alegó falta de competencia en precios y vulneración de su defensa; la Superintendencia Nacional de Salud negó el nexo causal, y la SIC calificó de redundantes las órdenes a ella dirigidas. La Sala advirtió que los recursos no cuestionan la vulneración de los derechos colectivos y centró el estudio en la defensa del Invima, la suficiencia de la política, la responsabilidad y competencia de las apelantes y la proporcionalidad de las órdenes.

Ámbito de aplicación

Las órdenes vinculan a las autoridades demandadas y vinculadas. No imponen por sí mismas obligaciones generales a los particulares, pero sí los alcanzan de manera indirecta: las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la industria y los pacientes participan en la mesa de trabajo, y la orden a la ADRES se refiere a un listado de personas y entidades que incluye varias IPS.

Contenido esencial de la medida adoptada

Las órdenes del Tribunal, que las reseñas presentan como mantenidas con los ajustes indicados, son cinco. Primera: una mesa de trabajo dirigida por el Ministerio, la CNPMDM y el Invima, con participación de ADRES, industria, EPS, IPS y pacientes, entre otros, para sentar las bases de la política en precios, compras públicas, sistemas de información, desabastecimiento, innovación y financiación. Segunda: el Ministerio y el Invima continúan el Plan de Respuesta Urgente. Tercera: la SIC prosigue las actuaciones sancionatorias por control de precios. Cuarta: la Superintendencia Nacional de Salud adelanta procesos por desviación de recursos por sobrecostos y audita a las IPS en las que una EPS tenga participación accionaria superior al 50 %. Quinta: la ADRES adelanta los trámites para el eventual reintegro de sobrecostos.

El comité de verificación, según Consultor Salud, lo integran además la Procuraduría y representantes de las entidades demandadas y vinculadas. Según El Universal, la Sala concluyó que no se acreditó una política pública capaz de responder de forma integral a los problemas del caso.

Impacto operativo para las entidades responsables

Según la reseña de Francisco Fajardo Abogados, el fallo no somete a control de precios la totalidad de los medicamentos: ordena estudiar y reformular esa política. Conviene que las EPS con IPS participadas en más del 50 % preparen la auditoría de la Superintendencia y que quienes figuran en el trámite ante la ADRES reúnan soportes; la inclusión en el fallo no constituye por sí misma una declaración de responsabilidad, como anota Consultor Salud.

Puede sostenerse que la mesa será el espacio de incidencia de los actores privados. La referencia de la orden primera al modelo del Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED) puede leerse junto con la modificación reseñada en el numeral 3 de este Boletín.

Riesgo jurídico y límites

Conforme a lo reportado, la sentencia ordena formular una política, no adopta su contenido ni fija medidas de precios. El incumplimiento se rige por la Ley 472 de 1998: el artículo 34 prevé el comité de verificación y el artículo 41 sanciona el desacato con multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales, conmutable en arresto de hasta seis meses.

El riesgo para los particulares proviene de las actuaciones que el fallo impulsa: los procesos por sobrecostos, las auditorías y el eventual reintegro, en cada uno de los cuales conservan su derecho de defensa.

Implementación y régimen de aplicación

Según las reseñas, la mesa se constituye dentro del mes siguiente a la notificación y el Ministerio lidera sus reuniones y presenta informes de avance; no reportan plazo para adoptar la política. En primera instancia se ordenó a la ADRES allegar al expediente, dentro de los tres meses siguientes, un informe sobre sus gestiones.

Se recomienda a los gremios, EPS e IPS solicitar participación en la mesa y preparar posición sobre compras públicas y financiación. A las EPS con IPS participadas, reunir los soportes de la composición accionaria y de la facturación de medicamentos. A los laboratorios, distribuidores e IPS relacionados en el trámite ante la ADRES, obtener el texto íntegro del fallo, verificar si figuran en el listado y preparar los soportes de los valores cuestionados. A las autoridades destinatarias, cotejar la parte resolutiva de segunda instancia antes de fijar sus cronogramas.

28. Sentencia T-315 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión · 30 de septiembre de 2026
Deber de las EPS de garantizar el material de osteosíntesis y los dispositivos necesarios e insustituibles

Se incluye por no haber sido reseñada en ediciones anteriores.

Objeto y contenido esencial

La Sentencia T-315 de 2026 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Lina Marcela Escobar Martínez, exp. T-11.914.618, 30 de septiembre de 2026) revocó el fallo de instancia y amparó los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social de un niño de 7 años afiliado a EPS Famisanar, intervenida.

La Corte encontró dos faltas de la Entidad Promotora de Salud (EPS): demoró sin justificación la autorización de una osteotomía de húmero y no garantizó la entrega del material de osteosíntesis, con lo cual interrumpió el tratamiento. No ordenó la cirugía: la condicionó a una nueva valoración de los médicos tratantes.

Fundamento normativo y antecedentes

La orden médica es del 11 de febrero de 2025 y la EPS la autorizó el 8 de septiembre de 2025, unos siete meses después. La tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025, sin que se hubiera practicado la cirugía. El Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas negó el amparo el 19 de diciembre de 2025.

Conforme al artículo 53 de la Resolución 2765 de 2025, las EPS deben garantizar los dispositivos necesarios e insustituibles para los servicios financiados con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entre ellos el material de osteosíntesis de la osteotomía de húmero, incluida en el Anexo 2. El artículo 53 de la Resolución 2718 de 2024, vigente al presentarse la tutela, tenía texto idéntico. La Sala aplicó además los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución y el principio de oportunidad del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

Puede leerse junto con la línea sobre barreras administrativas de la Sentencia T-232 de 2026, reseñada en el numeral 37 del Boletín Nº 54, aunque no la cita.

Ámbito de aplicación

Las órdenes son inter partes y se dirigen a EPS Famisanar. Su valor general es de precedente sobre el deber de las EPS frente a dispositivos necesarios e insustituibles de servicios financiados con UPC.

La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Multisalud S.A.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social fueron desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia no traslada la obligación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

Contenido esencial de la medida adoptada

La regla de decisión es que la EPS responde por la garantía efectiva del dispositivo. No puede negar un servicio alegando que la orden venció si el vencimiento se debe a su propia demora, y la falta de material no recae sobre el paciente: corresponde a la EPS resolverla, acudiendo a otros proveedores o a insumos equivalentes avalados por los tratantes. La Corte no esclareció por qué el material entregado por una casa comercial no resultó pertinente, pero advirtió que ello no exime a la EPS.

La Sala no ordenó la cirugía porque las órdenes tienen más de año y medio, el niño sigue creciendo y corresponde a los tratantes definir el tratamiento. Ordenó una valoración integral en la IPS Instituto Roosevelt en 10 días hábiles. Si los médicos tratantes confirman la indicación, procede la autorización y radicación del material en 48 horas, la entrega en 15 días hábiles desde la radicación y la programación en 48 horas desde la entrega completa. La indisponibilidad de la red contractual no es oponible al paciente.

Además dispuso tratamiento integral por cúbito varo, sujeto a orden de los médicos tratantes de la red; informes al juzgado de primera instancia, y compulsa de copias a la Superintendencia Nacional de Salud.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, la decisión concentra el riesgo en la cadena de suministro: la autorización no agota el deber, que solo se cumple con la entrega del material correcto. La falla del proveedor es un asunto contractual entre la EPS y este, no una excusa frente al paciente.

Para las IPS, conviene dejar constancia oportuna ante la EPS cuando el material recibido no sea pertinente para la técnica, pues en este caso esa circunstancia quedó sin esclarecer.

Riesgo jurídico y límites

La sentencia no crea un derecho a la cirugía al margen del criterio médico ni extiende la cobertura más allá de los dispositivos necesarios e insustituibles del servicio financiado con UPC. El tratamiento integral se limita al diagnóstico concreto y a órdenes de médicos de la red.

La condición de entidad intervenida no impidió las órdenes, y la compulsa de copias se fundó también en la falta de respuesta al decreto probatorio. El incumplimiento de las órdenes expone a sanciones.

Implementación y régimen de aplicación

El plazo de la valoración corre desde la notificación a EPS Famisanar y los siguientes, desde los hitos indicados. Los informes al juzgado no tienen periodicidad fijada en la parte resolutiva, por lo que conviene acordarla con ese despacho.

Se recomienda a las EPS revisar sus acuerdos con proveedores de dispositivos para incluir obligaciones de disponibilidad y sustitución, y actualizar sin nueva carga para el usuario las autorizaciones vencidas por demoras propias. A las IPS, informar por escrito a la EPS cualquier falta o impertinencia del material, con la especificación técnica requerida por el cirujano. A las áreas jurídicas de las EPS, responder todo auto de pruebas en sede de revisión.

29. Sentencia C-335 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Plena · 15 de octubre de 2026
Inhibición frente al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 sobre el trámite de incapacidades y licencias

Objeto y contenido esencial

La Corte Constitucional (exp. D-17035, M.P. Vladimir Fernández Andrade, 15 de octubre de 2026) se inhibió de fallar de fondo, por ineptitud sustantiva, la demanda contra el inciso primero (parcial) del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, que regula el trámite de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Fundamento normativo y antecedentes

La norma dispone que ese trámite debe adelantarlo de manera directa el empleador ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que en ningún caso puede trasladarse al afiliado. La demanda alegó omisión legislativa relativa y violación de los artículos 1, 13 y 48 superiores, porque los trabajadores cuyas incapacidades pagan los fondos de pensiones o Colpensiones quedarían excluidos de esa garantía y deberían tramitarlas por sí mismos. Pedía exequibilidad condicionada y un exhorto al Congreso para regular el pago de incapacidades ante las administradoras de pensiones.

Ámbito de aplicación

Al ser inhibitoria, la decisión no produce efectos sobre la norma ni fija una interpretación obligatoria. El artículo 121 sigue vigente sin cambios para empleadores, EPS y afiliados, y la cuestión de fondo no queda resuelta, por lo que una demanda que satisfaga las cargas argumentativas podría plantearla de nuevo.

Contenido esencial de la medida adoptada

La regla de decisión es procesal. Según el Comunicado 32, la proposición acusada no surge de la norma, que regula el SGSSS y no el Sistema General de Pensiones. No se acreditaron los elementos de una omisión legislativa relativa: las prestaciones de ambos subsistemas difieren en financiación, finalidad y naturaleza, por lo que los grupos no son comparables. Los obstáculos de trabajadores con incapacidades de 181 a 540 días escapan al control abstracto y podrían analizarse en tutela. El comunicado no reporta salvamentos ni aclaraciones de voto.

Impacto operativo para las entidades responsables

La sentencia no altera ninguna obligación. Los empleadores continúan a cargo del trámite ante la EPS de las incapacidades y licencias a cargo del SGSSS, y las EPS no pueden trasladarlo al afiliado. Los trabajadores con incapacidades prolongadas siguen sin una regla específica derivada de esta decisión.

Riesgo jurídico y límites

Al no haber decisión de fondo, la sentencia no define quién paga la incapacidad en ese tramo y no debe invocarse como regla sobre esa responsabilidad. Tampoco puede leerse como aval de los trámites que hoy enfrentan esos trabajadores: la Corte solo indicó que esas situaciones no son objeto del control abstracto.

Puede sostenerse que la remisión a la tutela anticipa litigio individual por estas prestaciones, en el que las entidades deberán justificar cada barrera concreta.

Implementación y régimen de aplicación

No hay régimen de aplicación, porque la norma permanece igual.

Se recomienda a las EPS no fundar en esta sentencia ninguna negativa de pago o de trámite y mantener en sus respuestas la distinción entre las prestaciones a cargo del SGSSS y las de otros subsistemas. A los empleadores, incluidas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en esa calidad, seguir gestionando directamente ante la EPS las incapacidades y licencias a cargo del SGSSS. A las áreas jurídicas, documentar con precisión los trámites de incapacidades de 181 a 540 días, por su eventual examen en tutela.

30. Auto Interlocutorio 289 de 2026 — Tribunal Administrativo de Bolívar · 29 de octubre de 2026
Suspensión provisional de la intervención de Coosalud EPS

Objeto y contenido esencial

En la acción popular rad. 13-001-23-33-000-2026-00175-00 (M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez), por la moralidad administrativa, contra la Superintendencia Nacional de Salud y el agente interventor, el Tribunal decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 (toma de posesión e intervención forzosa administrativa) y 2025320030011347-6 del 21 de noviembre de 2025 (prórroga), y ordenó restablecer las cosas al estado anterior hasta que se defina de fondo la acción.

No termina la intervención ni juzga su legalidad. El auto aclara que la decisión no implica prejuzgamiento ni un estudio de legalidad de los actos, y que responde a la necesidad de amparo cautelar del derecho colectivo.

Fundamento normativo y antecedentes

El auto se apoya en la Ley 472 de 1998 (artículos 17, 25 y 26) y en el CPACA (artículos 229, 230 y 233). La medida, de urgencia, la pidió la Cooperativa Coosalud como coadyuvante, para modificar la cautela vigente tras el Auto 108 del 20 de mayo de 2026, que había sustituido una medida anterior. La Superintendencia y el agente se opusieron: negaron que hubiera hechos sobrevinientes y sostuvieron que la medida anticipaba los efectos de la sentencia.

El ponente valoró informes de la Procuraduría, la Contraloría y la Defensoría sobre el deterioro de indicadores financieros, administrativos y asistenciales (peticiones, quejas y reclamos, tutelas, desacatos, medicamentos, déficit patrimonial y de capital mínimo). Concluyó que, tras casi dos años, la intervención dejó de superar el juicio de idoneidad cautelar y se convirtió en un mecanismo de administración de la crisis. Advirtió además que su vencimiento en noviembre de 2026 podría llevar a que la sentencia se pronunciara sobre una realidad consolidada e irreversible.

Ámbito de aplicación

La medida recae sobre Coosalud EPS S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y el agente interventor, y es provisional. Sus destinatarios indirectos son los afiliados, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), los proveedores y demás acreedores que se relacionan con la entidad.

Su fundamento es propio de este caso. El auto no fija una regla general sobre otras intervenciones, y la apreciación de ineficacia se hizo con los informes incorporados a este expediente.

Contenido esencial de la medida adoptada

Quedan legitimados para recibir la administración y representación legal Jaime González Montaño (presidente) y Natalia Largo González (suplente), últimos designados antes de la intervención según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, salvo nuevo nombramiento estatutario. Ambos figuran también como demandantes en el encabezado del auto.

Se comunica a la Contraloría Delegada para el Sector Salud y a la Procuraduría para acompañamiento y vigilancia administrativa, financiera y técnica, y a la Cámara de Comercio de Cartagena para las anotaciones. El auto no fija plazo de entrega, no ordena expresamente el cese del agente ni una entrega formal y no regula los actos del interventor.

Impacto operativo para las entidades responsables

Los prestadores deben verificar la representación legal en el certificado de la Cámara de Comercio antes de conciliar, pagar o suscribir acuerdos, y conservar los soportes de lo actuado con el interventor. Como el auto no define un procedimiento de entrega, conviene no presumir la fecha del cambio de administración y confirmarla documentalmente.

El auto no modifica la obligación de prestar el servicio. Puede sostenerse que las acreencias conservan su soporte, pero la interlocución sobre glosas, conciliaciones y pagos dependerá de quien acredite la representación legal en cada momento.

Riesgo jurídico y límites

Es una medida cautelar y revisable; la anterior fue sustituida por el Auto 108. Conforme al artículo 26 de la Ley 472 de 1998, que el auto recuerda en sus consideraciones aunque su parte resolutiva no mencione recursos, contra la decisión que decreta medidas cautelares proceden los recursos de reposición y apelación, que se conceden en efecto devolutivo y deben resolverse en cinco días, de modo que su interposición no suspende por sí sola la medida.

El auto no define el alcance de la vigilancia ordinaria de la Superintendencia ni la validez de lo actuado durante la intervención. Tampoco se ocupa de una nueva prórroga, aunque la Superintendencia sostuvo que el vencimiento podía prorrogarse; sobre la autorización de prórrogas de tomas de posesión debe verse el numeral 17 de este Boletín. Conviene, por tanto, que nadie actúe sobre el supuesto de que la intervención terminó.

Implementación y régimen de aplicación

La medida rige hasta que se defina de fondo la acción popular. La designación de los representantes rige hasta que se efectúe un nuevo nombramiento conforme al artículo 40 de los Estatutos.

Se recomienda a las IPS y proveedores de Coosalud solicitar un certificado actualizado de la Cámara de Comercio antes de cada acto de disposición y exigir la acreditación de quien suscriba actas o acuerdos; cerrar por escrito el estado de cartera y de las conciliaciones en curso con corte a la fecha del auto, y conservar sus radicados ante el interventor. A los apoderados en procesos contra la entidad, verificar a quién debe dirigirse la actuación y a quién se reconoce como representante legal. A las áreas jurídicas, hacer seguimiento al expediente, porque la decisión de los recursos o la sentencia pueden cambiar este estado de cosas.


III. PROSPECTIVA LEGISLATIVA Y CONSULTA PÚBLICA


Se relacionan las iniciativas en trámite y los proyectos sometidos a comentarios durante el período analizado, ordenados por fecha de publicación. No constituyen derecho vigente y se incluyen para efectos de planeación y de participación oportuna. El contenido varía entre la versión sometida a comentarios y la finalmente expedida, por lo que el seguimiento debe hacerse sobre el texto publicado por la entidad respectiva.

31. Proyecto de Acuerdo sobre la composición y funciones de la Comisión Revisora del Invima
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos · publicado el 29 de septiembre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) publicó un proyecto de Acuerdo de su Consejo Directivo, aún sin número ni fecha, que establecería la composición y las funciones de la Comisión Revisora y derogaría el Acuerdo 007 de 2024. No es norma vigente. La consulta transcurrió del 29 de septiembre al 14 de octubre de 2026 y estaba cerrada al 31 de octubre.

El texto define la Comisión como órgano de asesoría científica y técnica del Instituto (art. 2) que emitiría conceptos sobre seguridad, eficacia e inocuidad (art. 3). No la configura como instancia de recursos ni le atribuye la revisión de actos administrativos.

Fundamento normativo y antecedentes

Los considerandos invocan el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 2078 de 2012, que faculta al Consejo Directivo para fijar la composición y funciones de la Comisión, y el artículo 161 de la Ley 2294 de 2023 sobre la evaluación farmacológica que le corresponde. Citan además el Decreto 334 de 2022 sobre modificaciones de registros sanitarios.

Ámbito de aplicación

Regiría para el Invima y quienes integren las salas. Sus destinatarios externos son los solicitantes y titulares de registros sanitarios y los aspirantes al Registro Nacional de Expertos. En Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS) el efecto sería indirecto.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 4 prevé cinco salas: Medicamentos y Productos Biológicos; Productos Fitoterapéuticos y Suplementos Dietarios; Medicamentos Homeopáticos; Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnóstico in Vitro; y Alimentos y Bebidas, esta última con régimen propio en el Título V. Los artículos 5 a 8 las integrarían con servidores del Invima, designados del Ministerio de Salud y expertos seleccionados por convocatoria pública.

Según los parágrafos 1 y 2 del artículo 13, las modificaciones de medicamentos registrados las resolvería la Dirección competente y solo irían a la Sala ante controversia técnica no resuelta o riesgo no previsto. El artículo 18 exige quórum de la mitad más uno, y el artículo 19 dispone que los conceptos no son vinculantes y que el Invima puede apartarse de ellos con motivación técnica o científica.

Impacto operativo para las entidades responsables

Laboratorios, importadores y titulares de registros tendrían que dirigir a la Dirección competente la discusión técnica de las modificaciones. Para IPS y EPS no se advierte obligación nueva.

Riesgo jurídico y límites

Puede sostenerse que, al no ser vinculante, el concepto no define por sí mismo la situación del interesado, de modo que la controversia se dirigiría contra el acto de la dirección que lo acoja o se aparte de él. El artículo 30 ordenaría adoptar un protocolo público de conflictos de interés dentro de los dos meses siguientes a la vigencia.

Implementación y régimen de aplicación

De expedirse, regiría desde su publicación en el Diario Oficial (art. 35). La convocatoria de expertos debería hacerse dentro de los seis meses siguientes, sin superar doce meses de transición, y los asuntos pendientes en la Sala de Medicamentos continuarían sin reinicio de términos (art. 34). Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a los titulares de registros sanitarios inventariar sus trámites ante la Sala de Medicamentos y sus modificaciones en curso, para identificar cuáles pasarían a la Dirección. Las IPS y EPS no requieren ajuste alguno por este proyecto.

32. Proyecto de resolución por la cual se expide el Reglamento Interno de las Salas Especializadas de la Comisión Revisora
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos · publicado el 29 de septiembre de 2026

Objeto y contenido esencial

La Dirección General del Invima publicó, junto con el proyecto de Acuerdo reseñado en el numeral 31, un proyecto de resolución que expediría el reglamento interno de las salas especializadas de la Comisión Revisora. No es norma vigente y al cierre no se encontró constancia de su expedición. El texto regula el funcionamiento interno de las salas; no crea instancia de recursos.

Fundamento normativo y antecedentes

Se apoya en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 9 y 10 del Decreto 2078 de 2012 y en el Acuerdo de 2026 sobre la composición de la Comisión, que cita sin numeración uniforme. Invoca además la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 385 de 2026 para la publicación a comentarios.

Ámbito de aplicación

Se aplicaría a expertos, secretarios, funcionarios y contratistas de las salas (art. 1). Interesa también a quienes radiquen solicitudes ante ellas y a los profesionales que aspiren al Registro Nacional de Expertos. La Sala de Alimentos y Bebidas lo aplicaría al integrarse (art. 30).

Contenido esencial de la medida adoptada

Los artículos 2 a 4 fijan perfiles por sala y atribuyen la presidencia a los directores técnicos. Los artículos 9 y 10 prevén un cronograma anual aprobado por el Director General y quórum de la mitad más uno. Según los artículos 11 a 13, las decisiones se adoptarían por mayoría, los conceptos serían recomendaciones no vinculantes y las actas se suscribirían en 30 días calendario, ocho en Alimentos y Bebidas.

El artículo 20 contempla un único requerimiento de información, que suspende los términos; sin respuesta se declararía el desistimiento tácito. Los artículos 24 a 29 regulan el Registro Nacional de Expertos, su convocatoria pública y honorarios de 1,5 salarios mínimos por sesión para quienes no sean servidores públicos.

Impacto operativo para las entidades responsables

El efecto práctico recaería en los solicitantes: un solo requerimiento, con consecuencia de archivo, exige expedientes completos desde la radicación. Las secretarías repartirían los asuntos por fecha de radicación, número y complejidad (art. 8). Para IPS y EPS el efecto sería indirecto.

Riesgo jurídico y límites

La expedición depende del Acuerdo proyectado, que el texto cita con numeración no definida; sin él, la resolución carecería de la base que invoca. El Invima podría apartarse de los conceptos con decisión motivada (art. 21), de modo que el acto que resuelva la solicitud, y no el concepto, sería el objeto de la controversia. Puede sostenerse que el archivo por desistimiento del artículo 20 es el punto de mayor exposición para el solicitante.

Implementación y régimen de aplicación

El Invima informó que la consulta pública de este proyecto y del Acuerdo reseñado en el numeral 31 estuvo abierta hasta el 14 de octubre de 2026, de modo que estaba cerrada al cierre de esta edición. El artículo 30 dispone que los asuntos en curso seguirían con las reglas vigentes a su inicio, y que mientras no exista el primer cronograma las sesiones se programarían por circular. Regiría desde su publicación en el Diario Oficial (art. 32). El texto publicado deja sin completar las fechas del periodo de comentarios.

Se recomienda a las oficinas regulatorias de laboratorios y fabricantes de dispositivos revisar el artículo 20 y ajustar sus listas de chequeo de radicación, de modo que el expediente resista un único requerimiento. Los profesionales interesados deben seguir la convocatoria del artículo 27, cuyas inscripciones estarían abiertas al menos 30 días calendario.

33. Proyecto de resolución por la cual se modificaría parcialmente la Resolución 2025067543 de 2025 para excluir la tarifa 4003-1
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos · publicado el 2 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Invima publicó un proyecto de resolución que modificaría parcialmente la Resolución 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, sobre actualización de sus tarifas, ya modificada por las Resoluciones 2026033499 y 2026058314 de 2026. Su único efecto sustantivo sería excluir la tarifa código 4003-1. No es norma vigente; la consulta transcurrió del 2 al 17 de octubre de 2026 y estaba cerrada al cierre de esta edición.

El proyecto no toca los códigos 4002-32, 4002-33 y 4002-34 sobre donaciones internacionales, objeto de la Resolución 2026063102 reseñada en el numeral 7.

Fundamento normativo y antecedentes

Se funda en el artículo 338 de la Constitución, la Ley 399 de 1997, el Decreto 1889 de 2021, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 14 y 15 de la Resolución 1405 de 2022. La motivación señala que, vencido el régimen transitorio del artículo 15 de esa resolución, la verificación se enfocaría en omisiones, inconsistencias o inexactitudes de los reportes.

Ámbito de aplicación

Aplicaría a los titulares de registros sanitarios o permisos de comercialización que reporten el estándar semántico y la codificación de dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico in vitro (art. 1).

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 2 excluiría de la Resolución 2025067543 la tarifa «Reporte de Estándar Semántico y Codificación de Dispositivos Médicos y Reactivos Diagnóstico In Vitro (1-182 Códigos UDI-DI)». Los artículos 3 y 4 ordenan su publicación y prevén la vigencia.

Impacto operativo para las entidades responsables

El ajuste es de interés para fabricantes e importadores: desaparecería un cobro asociado al reporte. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no son destinatarias.

Riesgo jurídico y límites

El proyecto suprime el cobro, pero no dice que elimine el deber de reporte; este permanece en la Resolución 1405 de 2022. Sería un error leer la exclusión como dispensa. Tratándose de una tasa, la tarifa sigue exigible mientras el acto no se expida y publique.

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde su publicación en el Diario Oficial y derogaría las disposiciones contrarias (art. 4). No trae régimen de transición para los pagos ya efectuados o las solicitudes en curso. Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a los titulares de registros de dispositivos médicos mantener al día su reporte y su liquidación bajo el código 4003-1 hasta la publicación del acto definitivo, y revisar la calidad de los datos reportados, dado que el enfoque declarado es la verificación de omisiones e inexactitudes.

34. Proyecto de decreto que reglamenta el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1488 de 2011 y organiza el programa «El Empleo Responde en la Patria Milagro»
Ministerio del Trabajo · publicado el 2 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio del Trabajo publicó el proyecto de decreto «Por el cual se reglamentan el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1488 de 2011 para la atención de emergencias, se organiza la operación del programa 'El Empleo Responde en la Patria Milagro' y se dictan otras disposiciones». Organizaría empleo formal temporal para la recuperación de las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026. No es norma vigente; los comentarios se recibieron hasta el 15 de octubre de 2026 y la consulta estaba cerrada al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

El texto prevé la firma de los ministerios de Hacienda, Salud y Trabajo, de la Presidencia y del Departamento Nacional de Planeación. Sus antecedentes inmediatos son el Decreto 1171 de 2026, que declaró la situación de desastre nacional, y el Decreto Legislativo 1379 de 2026, que creó el Fondo Milagro, analizado en el numeral 9 del Boletín Nº 54. Se relaciona también con el Decreto Legislativo 1417 de 2026, numeral 19 del mismo boletín.

Ámbito de aplicación

Aplicaría en las zonas de la declaratoria del Decreto 1171 (art. 2), a entidades ejecutoras, empleadores públicos y privados y personas vinculadas. Los empleadores privados que financien sus propios frentes podrían participar sin recibir recursos públicos.

Contenido esencial de la medida adoptada

La modalidad se usaría hasta un año desde la declaratoria, con máximo de seis meses por persona (art. 5). El artículo 26 exige acreditar la afiliación antes de iniciar labores y exonera de aportes a ICBF, SENA y cajas de compensación, no de riesgos laborales ni de prestaciones sociales. El artículo 28 integra cada frente al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del empleador, con la administradora de riesgos laborales vigente antes de la exposición.

El artículo 8 ordena al Ministerio de Salud definir en 20 días hábiles los ajustes a la PILA y, con la ADRES, el procedimiento de afiliación, continuidad, recaudo, compensación y conciliación. El artículo 10 encarga a la UGPP un protocolo de verificación basado en riesgos, sin aprobar frentes ni nóminas.

Impacto operativo para las entidades responsables

El proyecto no menciona a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) ni a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Con todo, es previsible que las EPS reciban afiliaciones de corta duración y novedades frecuentes. Las ESE y entidades territoriales que actúen como empleadoras asumirían sus cargas.

Riesgo jurídico y límites

El artículo 37 impide iniciar vinculaciones sin mecanismos de afiliación, cobertura y recaudo disponibles y rechaza las afiliaciones retroactivas ficticias: el riesgo de iniciar antes de tiempo es del empleador. La insuficiencia de recursos no suspendería el pago de obligaciones laborales causadas (arts. 19 y 20), y las cotizaciones de salud y pensión no podrían tratarse como tarifa conjunta (art. 26).

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde su publicación (art. 40), con los plazos internos ya señalados. Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a las entidades territoriales y ESE que proyecten actuar como ejecutoras o empleadoras no publicar vacantes sin la ficha del artículo 17, ni presupuestar sin distinguir salud, pensión y riesgos laborales. A las EPS y a las administradoras de riesgos laborales, identificar desde ahora el flujo de novedades que exigiría el procedimiento del artículo 8.

35. Proyecto de Ley 287 de 2026 Senado sobre rangos de cilindraje de motocicletas para el SOAT
Congreso de la República · publicado el 6 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Proyecto de Ley 287 de 2026 Senado, de autoría del senador Óscar Hernán Sánchez León, propone adicionar un parágrafo 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002 para que la Superintendencia Financiera fije las tarifas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de motocicletas con cinco rangos de cilindraje. No es ley. La ficha del Centro de Estudios Regulatorios (Cerlatam), del 6 de octubre de 2026, registró comentarios hasta el 20 de octubre, plazo vencido al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

La iniciativa cuestiona la tarifa única que hoy aplica a todas las motocicletas de más de 200 c.c. Según el RUNT, con corte al 19 de marzo de 2026, de 13.761.706 motocicletas registradas el 96,06 % tiene 200 c.c. o menos.

Ámbito de aplicación

Alcanzaría a los propietarios de motocicletas, a las aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y a la Superintendencia Financiera. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no operan este seguro.

Contenido esencial de la medida adoptada

Los rangos propuestos son: menos de 100 c.c.; de 101 a 200 c.c.; de 201 a 400 c.c.; de 401 a 600 c.c.; y 601 c.c. o más. El proyecto no define el valor de las primas, no altera la metodología actuarial ni retira a la Superintendencia su competencia tarifaria. Declara que no implica gasto público ni beneficios tributarios.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) el efecto sería indirecto y dependería de la cobertura efectiva del seguro. La iniciativa apunta a reducir la evasión, pero esa reducción es hipótesis, no efecto previsto en el texto.

Riesgo jurídico y límites

Los rangos, tal como se reseñan, no comprenden las motocicletas de exactamente 100 c.c.; conviene que el Congreso corrija ese vacío, porque dejaría sin clasificación a un grupo de vehículos. El articulado debe leerse con cautela: esta reseña se apoya en la ficha mencionada y no en el texto radicado.

Implementación y régimen de aplicación

La ley regiría desde su promulgación. La fuente no informa comisión de reparto ni estado de los debates.

Se recomienda a las aseguradoras del ramo seguir el trámite y, de avanzar, plantear la corrección del rango de 100 c.c. Las IPS no requieren ajuste alguno: deben seguir validando la cobertura de cada póliza conforme al régimen vigente.

36. Proyecto de resolución por la cual se modifica parcialmente la Resolución 2025067543 de 2025 en tarifas de bebidas alcohólicas y agotamiento de etiquetas
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos · publicado el 9 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Invima publicó el proyecto de resolución «Mediante la cual se modifica parcialmente la Resolución 2025067543 del 22 de diciembre de 2025», ya modificada por las Resoluciones 2026033499 y 2026058314. Ajustaría códigos tarifarios de bebidas alcohólicas, incluido el Viche/Biche, y de agotamiento de etiquetas de alimentos. No es norma vigente; la consulta transcurrió del 9 al 16 de octubre de 2026 y estaba cerrada al cierre de esta edición. No trata de donaciones internacionales, materia del numeral 7.

Fundamento normativo y antecedentes

Se funda en el artículo 338 de la Constitución, la Ley 399 de 1997, el Decreto 1889 de 2021 y el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. Los considerandos citan el Decreto 1686 de 2012 sobre bebidas alcohólicas, la Resolución Conjunta 1729 de 2026 sobre Viche/Biche y la Resolución 2025013945 de 2025 sobre agotamiento de etiquetas, y afirman que no se crean hechos generadores nuevos.

Ámbito de aplicación

Aplicaría a quienes soliciten registro sanitario nuevo o renovación de bebidas alcohólicas, o autorización de etiquetas o de agotamiento de etiquetas de alimentos, y a sus titulares (art. 1).

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 2 crearía los códigos 93001, registro nuevo de bebidas alcohólicas, con 438,38 UVB; 93002 y 93004, exceptuados de pago, para Viche/Biche y derivados en microempresas y para microempresarios; y 93024, agotamiento de hasta cinco etiquetas, con 44,00 UVB y tramos adicionales.

El artículo 3 cambiaría el concepto de varios códigos y fijaría el valor de los códigos 91094 a 91096, entre 175,35 y 263,03 UVB, y 92094 a 92096, entre 306,87 y 394,54 UVB; el código 4002-10 quedaría limitado a la autorización de etiquetas. El artículo 4 excluiría los códigos 91097 a 91102 y 92097 a 92102, que se unificarían en aquellos.

Impacto operativo para las entidades responsables

La carga operativa recae en fabricantes e importadores de bebidas y alimentos, que tendrían que liquidar con los nuevos códigos. No se advierte efecto directo en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) ni en Entidades Promotoras de Salud (EPS).

Riesgo jurídico y límites

La motivación señala que las solicitudes radicadas antes de la vigencia seguirían liquidándose con los códigos entonces vigentes, conforme al artículo 12 de la Ley 399 de 1997; esa regla no aparece en el articulado, por lo que conviene que se recoja en él. Puede sostenerse que la fecha de radicación sería el dato determinante de la liquidación.

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde su publicación en el Diario Oficial, con derogatoria de las disposiciones contrarias (art. 6). Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a los fabricantes e importadores de bebidas y a sus áreas regulatorias conservar la constancia de radicación de cada solicitud, revisar la clasificación por tamaño de empresa antes de liquidar y programar el trámite con los códigos vigentes hasta la publicación del acto definitivo.

37. Proyecto de resolución que modifica los artículos 9 y 13 de la Resolución 2117 de 2025 (Modelo de Gestión de Tiempos de Espera)
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 14 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio de Salud y Protección Social publicó el proyecto «Por la cual se modifican los artículos 9 y 13 de la Resolución 2117 de 2025, en relación con el área responsable de la integración de datos y la conformación del Comité Técnico del Modelo de Gestión de Tiempos de Espera». No es norma vigente. Los comentarios se recibieron del 14 al 28 de octubre de 2026 y la consulta estaba cerrada al cierre de esta edición.

No adopta el modelo, que ya rige por la Resolución 2117 de 2025, en vigor desde el 16 de octubre de 2025. Su materia es la gobernanza.

Fundamento normativo y antecedentes

El motivo es ajustar esa resolución a la estructura del Ministerio fijada por el Decreto 120 de 2026. Se invocan el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 107 y 108 de la Ley 1438 de 2011.

Ámbito de aplicación

Según la memoria justificativa, alcanzaría al Ministerio, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y al Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, en cuanto participan en la gobernanza. Los demás destinatarios de la Resolución 2117 no cambian.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 asignaría la integración de los datos al SISPRO a la Dirección Estratégica de Tecnología de la Información, hoy a cargo de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación. Menciona como fuentes los datos registrados en MIPRES, RIPS y otros sistemas del SISPRO.

El artículo 2 elevaría el Comité Técnico de 12 a 14 miembros, entre ellos la Superintendencia, la ADRES y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud. Su parágrafo 2 trasladaría la secretaría técnica de la Subdirección de Prestación de Servicios a la Dirección de Atención Primaria en Salud.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) el proyecto no crea obligación nueva. Cambiarían los interlocutores del Ministerio en el modelo, y conviene que la calidad de lo que se reporta en RIPS y MIPRES se trate como insumo de sus indicadores.

Riesgo jurídico y límites

No cambia plazos ni fases de la Resolución 2117, que el artículo 8 ordena por meses, de modo que no puede invocarse como prórroga. La memoria afirma que el ajuste no altera lo técnico; sin embargo, el artículo 1 menciona fuentes adicionales a las que mencionaba el texto vigente, lo que puede sostenerse como ampliación del insumo de medición. Conviene observar si el texto final conserva esa redacción.

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde su publicación (art. 3). Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a las EPS y a las IPS continuar la ejecución de la Resolución 2117 por sus fases, sin esperar este acto, y conciliar los datos de oportunidad registrados en RIPS y MIPRES con sus registros internos, porque de ellos saldrían los indicadores. A las oficinas jurídicas, actualizar los destinatarios de sus comunicaciones cuando se expida.

38. Proyecto de resolución que modifica el numeral 6 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud y deroga la Resolución 2065 de 2025
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado en octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

La Dirección de Atención Primaria en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social proyectó una resolución que modificaría el numeral 6 del Manual adoptado por la Resolución 3100 de 2019, sobre prestación de servicios en emergencias, y derogaría la Resolución 2065 de 2025, sobre sedes transitorias o itinerantes. No es norma vigente. La consulta se extendió hasta el 30 de octubre de 2026 y estaba cerrada al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

Se apoya en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001, el artículo 58 de la Ley 1438 de 2011 y los numerales 6 y 14 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026. Su motivo principal es el sismo del 10 de agosto de 2026. La Resolución 3100 sigue siendo el régimen de habilitación, como se expuso en el numeral 8 del Boletín Nº 54. El proyecto es distinto de la Resolución 002313 de 2026 (numeral 4).

Ámbito de aplicación

Cubriría a los prestadores inscritos con servicios habilitados, sin límite de complejidad; hoy el numeral 6 alcanza baja y mediana. Intervendrían las secretarías de salud departamentales y distritales, las entidades responsables del aseguramiento y la Superintendencia Nacional de Salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

El numeral 6.1 prevé cinco medidas. La reorganización no exigiría autorización ni registro en el REPS; la ampliación de capacidad, registro; la reconversión, la expansión y la reubicación, autorización transitoria y registro transitorio. La secretaría decidiría en cinco días hábiles, con suspensión del término si pide información (6.6.6).

Podría iniciarse antes de la autorización, informando a la autoridad, bajo responsabilidad del prestador (6.5.2). La autorización no superaría doce meses (6.5.6), con renovación posible. La autoevaluación comenzaría dentro de las 72 horas siguientes a la implementación y se cerraría en cinco días hábiles (6.8).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las ESE tendrían un marco único para adaptar servicios sin acreditar daño físico. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberían articular su red con las medidas registradas, y las secretarías asumirían la carga de decidir en un plazo breve.

Riesgo jurídico y límites

Son condiciones excepcionales y temporales, no habilitación permanente: quien quiera conservar la medida debe acudir a los trámites ordinarios. Iniciar antes de la autorización traslada el riesgo al prestador si la secretaría niega. La memoria limita el ámbito a territorios con declaratoria de emergencia o calamidad, mientras el numeral proyectado enuncia eventos más amplios, como déficit temporal de oferta; conviene que el texto final aclare esa diferencia.

Implementación y régimen de aplicación

Según reseña de Consultor Salud, regiría desde su publicación oficial. Conforme a la memoria justificativa, las autorizaciones de la Resolución 2065 seguirían hasta su vencimiento y luego se regirían por el numeral 6. Al cierre no se encontró constancia de su expedición.

Se recomienda a las IPS y ESE de zonas afectadas continuar bajo la Resolución 2065 y el numeral 6 vigente, y dejar en acta la necesidad que sustentaría cada medida. A las secretarías, definir desde ahora el responsable de la decisión en cinco días. A las EPS, prever en sus contratos la actualización de sedes y capacidad de la red.

39. Proyecto de decreto sobre seguridad social de trabajadores digitales de reparto independientes y autónomos
Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 16 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El proyecto «Por el cual se modifican y derogan disposiciones del Decreto 1072 de 2015 y se modifica el artículo 2 del Decreto 991 de 2026, en materia de seguridad social de trabajadores digitales de reparto independientes y autónomos» cambiaría la distribución de aportes y la base de cotización de estos trabajadores. No es norma vigente.

El Ministerio del Trabajo anunció el 16 de octubre de 2026 la publicación de ocho proyectos de decreto, entre ellos este, con comentarios durante quince días hábiles, hasta el 9 de noviembre de 2026; conforme a ese anuncio, la consulta seguía abierta al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

Desarrolla los artículos 24 a 30 y 67 de la Ley 2466 de 2025. Modifica el régimen que el Decreto 991 de 2026 incorporó al Decreto 1072 de 2015. Según sus considerandos, pasó por la Comisión Permanente de Concertación el 1 de octubre de 2026 y por su Subcomisión el 13 de octubre.

Ámbito de aplicación

Se aplicaría a las empresas de plataformas digitales de reparto y a los trabajadores independientes y autónomos que presten allí sus servicios. Interesa a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las administradoras de riesgos laborales y de pensiones. El artículo 2.2.1.6.9.2 aclararía que estas reglas no determinan por sí solas la existencia de subordinación.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 2.2.1.6.9.5 distribuiría los aportes a salud y pensión en 60 % para la plataforma y 40 % para el trabajador, y los de riesgos laborales en 100 % para la plataforma. El ingreso base de cotización sería el 40 % de lo efectivamente percibido por plataforma, sin rangos ni bases presuntas, y cada plataforma respondería solo por sus ingresos (art. 2.2.1.6.9.11).

El numeral 1.1 conservaría la afiliación al régimen subsidiado o como beneficiario mientras se cumplan los requisitos, y una cuenta activa no presumiría capacidad de pago. El literal g del artículo 2.2.1.6.9.15 exigiría reportar accidentes y enfermedades a la administradora de riesgos laborales y, en su caso, a la EPS. Se derogarían los artículos 2.2.1.6.9.6 a 2.2.1.6.9.10.

Impacto operativo para las entidades responsables

Puede sostenerse que las EPS y las entidades territoriales no podrían fundar un traslado de régimen en la sola cuenta activa. Las EPS y las administradoras de riesgos laborales deberían prever un canal para el reporte de las plataformas. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no tendrían obligación directa.

Riesgo jurídico y límites

La exigibilidad no tiene fecha calendario: los doce meses del artículo 67 de la Ley 2466 correrían desde el cumplimiento de las obligaciones de reglamentación e implementación, y la constancia del Ministerio sería solo informativa (art. 2.2.1.6.9.20). Los ejemplos de cálculo no crearían tarifas ni bases mínimas, y el tránsito respetaría los aportes válidos, sin reintegros automáticos (art. 7).

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde el día siguiente a su publicación, sin reiniciar el término del artículo 67 (art. 9). Los ministerios consolidarían dificultades a los 12 meses y examinarían ajustes a los 24 (art. 8).

Se recomienda a las EPS y a las administradoras de riesgos laborales que tengan observaciones sobre el reporte y la verificación de capacidad de pago radicarlas por los canales del Ministerio del Trabajo antes del 9 de noviembre de 2026. A las EPS, no modificar sus reglas de traslado de régimen hasta la expedición del acto definitivo.

40. Proyecto de decreto por el cual se subroga el Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, sobre trabajo doméstico remunerado
Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 16 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El proyecto «Por el cual se subroga el Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, sobre formalización y protección del trabajo doméstico remunerado» sustituiría íntegramente el capítulo incorporado por el Decreto 993 de 2026. No es norma vigente.

El Ministerio del Trabajo anunció el 16 de octubre de 2026 la publicación de ocho proyectos de decreto, entre ellos este, con comentarios durante quince días hábiles, hasta el 9 de noviembre de 2026; conforme a ese anuncio, la consulta seguía abierta al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

Se funda en los artículos 33 y 34 de la Ley 2466 de 2025, la Ley 1595 de 2012, aprobatoria del Convenio 189 de la OIT, y la Ley 1788 de 2016. Los considerandos invocan los artículos 15 y 28 de la Constitución sobre intimidad e inviolabilidad del domicilio, eje de la reforma a la inspección.

Ámbito de aplicación

Regiría las relaciones de trabajo doméstico en uno o varios hogares, sin importar jornada o periodicidad (art. 2.2.9.10.1.2). Interesa a los hogares empleadores, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las administradoras de riesgos laborales.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 2.2.9.10.1.3 exigiría contrato escrito y registro en la PILA, sin que este sea requisito de existencia o validez. El artículo 2.2.9.10.2.1 ordenaría la afiliación a todos los subsistemas; podría conservarse el régimen subsidiado en los términos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 2466 y del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, sin dispensar las cotizaciones.

La cotización por periodos inferiores a un mes solo procedería si se acreditan sus presupuestos legales y no podría encubrir trabajo de tiempo completo (art. 2.2.9.10.2.2). La afiliación a riesgos laborales estaría a cargo del empleador (art. 2.2.9.10.2.3). El inspector solo ingresaría al domicilio con consentimiento válido o facultad legal expresa (art. 2.2.9.10.6.2).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las EPS deberían distinguir, en la novedad de cada afiliado, la conservación del régimen subsidiado de la cotización del empleador. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no tendrían obligación directa: la cobertura se verificaría en los sistemas de afiliación.

Riesgo jurídico y límites

El registro en la PILA no suple el contrato ni su ausencia lo invalida; puede sostenerse que no basta como prueba única de la relación. Según el artículo 2.2.9.10.2.5, los incentivos requerirían habilitación legal y fuente de financiación, y no se autorizarían tarifas de riesgos inferiores a la general. Con esos límites de ingreso, la verificación se apoyaría en documentos, entrevistas e información (art. 2.2.9.10.6.4), de modo que conviene conservar los soportes de la relación.

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde el día siguiente a su publicación (art. 4). El artículo 2 no ordena desafiliaciones ni devoluciones de prestaciones y respeta aportes válidos, y el artículo 3 prevé seguimiento a los 12 y 24 meses.

Se recomienda a las EPS y a las administradoras de riesgos laborales que tengan observaciones sobre la concurrencia del régimen subsidiado y las cotizaciones radicarlas ante el Ministerio del Trabajo antes del 9 de noviembre de 2026. Mientras el acto no se expida, el capítulo del Decreto 993 sigue siendo el texto aplicable.

41. Proyecto de decreto por el cual se subrogan las medidas de protección laboral para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines
Ministerio del Trabajo · publicado el 16 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio del Trabajo publicó el proyecto «Por el cual se subrogan las medidas de protección laboral para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines». Según el listado divulgado por el Ministerio, recae sobre el Decreto 660 de 2026. No es norma vigente. Esta reseña se apoya en el resumen publicado por Fenalco.

El Ministerio del Trabajo anunció el 16 de octubre de 2026 la publicación de ocho proyectos de decreto, entre ellos este, con comentarios durante quince días hábiles, hasta el 9 de noviembre de 2026; conforme a ese anuncio, la consulta seguía abierta al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

El Decreto 660 del 26 de junio de 2026 adicionó el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Conforme al anuncio ministerial, el proyecto busca ajustar la regulación a la Ley 2466 de 2025.

Ámbito de aplicación

Reglamentaría exclusivamente medidas adicionales para periodistas, comunicadores sociales y personal de producción audiovisual, radial y de prensa escrita, sin alterar el Código Sustantivo del Trabajo ni los regímenes generales de seguridad social y riesgos laborales. El ámbito se determinaría por las funciones realmente desempeñadas, no por el nombre del cargo.

Contenido esencial de la medida adoptada

Acreditada la prestación personal del servicio, aplicaría la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con prueba en contrario. La jornada incluiría el ensayo, la preparación, la producción o la grabación bajo órdenes del empleador; desplazamientos, esperas y disponibilidad no se presumirían tiempo trabajado. Si no se disfruta el descanso obligatorio, procedería un día compensatorio.

Impacto operativo para las entidades responsables

El proyecto no se dirige al sector salud. Puede interesar a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), ESE y Entidades Promotoras de Salud (EPS) que vinculen comunicadores o personal audiovisual, porque el criterio de funciones reales alcanzaría esas vinculaciones si encuadran en las actividades legales.

Riesgo jurídico y límites

El Decreto 660 trae reglas de afiliación en salud y de riesgos laborales en sus artículos 2.2.9.9.3.2 y siguientes. Si la subrogación fuera integral, esas reglas dejarían de regir como normas especiales y se aplicaría el régimen general; conviene cotejar el articulado. El nombre del contrato no definiría por sí solo su naturaleza, de modo que la contratación por prestación de servicios quedaría expuesta a la presunción.

Implementación y régimen de aplicación

Mientras el acto no se expida, el Decreto 660 de 2026 sigue siendo el texto aplicable. El resumen consultado no informa vigencia ni transición.

Se recomienda a las oficinas jurídicas de IPS, ESE y EPS con áreas de comunicaciones revisar las funciones reales de quienes contratan por prestación de servicios y documentar la autonomía de esos vínculos. Quien tenga observaciones debe radicarlas ante el Ministerio del Trabajo antes del 9 de noviembre de 2026.

42. Proyecto de decreto por el cual se subroga el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, sobre acoso, violencia y discriminación en el ámbito laboral
Ministerio del Trabajo · publicado el 16 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El proyecto «Por el cual se subroga el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015», sobre prevención y atención del acoso, la violencia y la discriminación en el ámbito laboral, sustituiría íntegramente el capítulo incorporado por el Decreto 1040 de 2026. No es norma vigente.

El Ministerio del Trabajo anunció el 16 de octubre de 2026 la publicación de ocho proyectos de decreto, entre ellos este, con comentarios durante quince días hábiles, hasta el 9 de noviembre de 2026; conforme a ese anuncio, la consulta seguía abierta al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

Lo suscribiría el Ministerio del Trabajo. Se funda en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 2466 de 2025, las Leyes 1010 de 2006, 1257 de 2008 y 2365 de 2024, y la Ley 2528 de 2025, sobre el Convenio 190 de la OIT. El Decreto 1040 fue analizado en el Boletín Nº 53 y referido en el numeral 45 del Boletín Nº 54.

Ámbito de aplicación

Cubriría a personas en cualquier situación contractual, incluidos ámbitos informales, de formación, de búsqueda de empleo y las comunicaciones relacionadas con el trabajo. Sus obligados son los empleadores, entre ellos Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), ESE y Entidades Promotoras de Salud (EPS), y las administradoras de riesgos laborales.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 2.2.1.8.1.2 separaría los regímenes: acoso laboral, Ley 1010; acoso sexual, Ley 2365. En acoso sexual, el empleador adoptaría las medidas de los numerales 3 a 6 del artículo 13 de esa ley dentro de cinco días hábiles a solicitud de la víctima, y la administradora de riesgos laborales garantizaría la atención emocional y psicológica (art. 2.2.1.8.2.3).

La protección de seis meses se extendería a testigos (art. 2.2.1.8.2.4). Las cifras anonimizadas se publicarían cada semestre (art. 2.2.1.8.2.6). Un concepto de EPS no suspendería por sí solo la evaluación de desempeño, salvo norma competente (art. 2.2.1.8.2.5).

Impacto operativo para las entidades responsables

IPS, ESE y EPS, como empleadoras, tendrían que ajustar políticas, canales y rutas, separando el trámite de cada régimen. La recepción de quejas no podría condicionarse a denuncia penal previa (art. 2.2.1.8.2.2). Las administradoras de riesgos laborales tendrían a su cargo la atención psicológica señalada.

Riesgo jurídico y límites

El proyecto no crearía presunciones de responsabilidad ni inversiones autónomas de la carga de la prueba (art. 2.2.1.8.1.4), ni sanciones propias: estas requerirían norma que defina la conducta, la competencia y el procedimiento (art. 2.2.1.8.3.6). Conviene no anticipar sus efectos: mientras no se expida, el capítulo del Decreto 1040 sigue exigible.

Implementación y régimen de aplicación

Regiría desde el día siguiente a su publicación. Las quejas en curso se encauzarían a la autoridad competente, sin archivo general, y el Ministerio haría seguimiento a los 12 y 24 meses.

Se recomienda a las áreas jurídicas y de talento humano de IPS, ESE y EPS mantener la política adoptada conforme al Decreto 1040, sin retirar ninguna medida, y preparar un cuadro de ajustes por régimen. Quien tenga observaciones, en especial sobre el plazo de cinco días hábiles en servicios de operación continua, debe radicarlas ante el Ministerio del Trabajo antes del 9 de noviembre de 2026.

43. Proyecto de decreto por el cual se deroga el régimen reglamentario de tercerización e intermediación laboral introducido por el Decreto 581 de 2026
Ministerio del Trabajo · publicado el 16 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio del Trabajo publicó para comentarios un proyecto de decreto «Por el cual se deroga el régimen reglamentario de tercerización e intermediación laboral introducido por el Decreto 581 de 2026 y se modifican disposiciones del Decreto 1072 de 2015 sobre sanciones a empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado». Retiraría el Decreto 581 de 2026 y ajustaría el régimen de multas, sin tocar las prohibiciones de origen legal. Es un proyecto sin número ni fecha: al 31 de octubre de 2026 no está vigente. El Ministerio del Trabajo anunció el 16 de octubre de 2026 la publicación de ocho proyectos de decreto, entre ellos este, con comentarios durante quince días hábiles, hasta el 9 de noviembre de 2026; conforme a ese anuncio, la consulta seguía abierta al cierre de esta edición.

Fundamento normativo y antecedentes

El proyecto invoca el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 77, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, entre otras normas. Los considerandos no apoyan la derogatoria en una nulidad o suspensión del Decreto 581, sino en que sus definiciones, presunciones y consecuencias están entrelazadas y no admiten corrección por instrucción interna. El numeral 30 del Boletín Nº 54 reseñó el Decreto 1432 de 2026, cuyo parágrafo 1 advierte que ese régimen no autoriza, convalida ni sanea la intermediación laboral ilegal.

Ámbito de aplicación

Recaería sobre el Ministerio del Trabajo y sus Direcciones Territoriales, las empresas de servicios temporales, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y quienes contratan con ellas. Sus reglas son generales; alcanzan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y a las Empresas Sociales del Estado (ESE) en cuanto contratantes o empleadoras.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 derogaría el Decreto 581 y el capítulo que introdujo en el Decreto 1072 de 2015, sin afectar los textos del Decreto 720 de 2026 que comparten numeración. Las actuaciones iniciadas con base en el Decreto 581 continuarían solo si los hechos constituyen infracción con fundamento legal (parágrafo 1), y las actas de inspección no equivaldrían a demanda ni a declaración judicial sobre el vínculo o la solidaridad (parágrafo 2).

Los artículos 2 y 3 reservarían el máximo de 2.631,30 UVT, equivalente a 11.159,87 UVB, al régimen especial del artículo 93 de la Ley 50 de 1990; las demás infracciones seguirían el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Las multas sucesivas exigirían habilitación legal y comprobación motivada de la persistencia. Según el artículo 4, la actuación administrativa no podría declarar la existencia de un contrato de trabajo ni determinar quién es el verdadero empleador.

Impacto operativo para las entidades responsables

De expedirse, IPS y ESE que operan con empresas de servicios temporales o cooperativas dejarían de estar sujetas a las presunciones reglamentarias del Decreto 581, pero no a la exposición que proviene de la ley. Puede sostenerse que la definición del verdadero empleador se concentraría en el juez.

Riesgo jurídico y límites

La derogatoria no sería un saneamiento: no se extinguirían salarios, prestaciones, aportes ni indemnizaciones con fuente válida, ni se revocarían actos en firme (artículo 5). La prohibición de intermediación por cooperativas conserva su fuente en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Mientras el decreto no se expida, el Decreto 581 sigue siendo exigible.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al anuncio del Ministerio, los comentarios se reciben hasta el 9 de noviembre de 2026. El decreto regiría desde el día siguiente a su publicación (artículo 7), con seguimiento a los 12 y 24 meses (artículo 6).

Se recomienda a las oficinas jurídicas de IPS y ESE mantener el cumplimiento del Decreto 581 hasta la publicación del nuevo acto; inventariar los contratos con empresas de servicios temporales y cooperativas, con la causal legal de cada uno; no reducir provisiones por la sola derogatoria, y preparar en las actuaciones en curso la defensa que invocaría el parágrafo 1 del artículo 1.

44. Proyecto de Circular Externa sobre gestión de riesgos en negocios fiduciarios que administren recursos públicos
Superintendencia Financiera de Colombia · publicado el 19 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

La Superintendencia Financiera de Colombia publicó para comentarios el proyecto 1101 de 2026, por el cual impartiría instrucciones sobre gestión de riesgos en negocios fiduciarios que administren recursos públicos y modificaría el módulo de registro de negocios. Según la ficha de Cerlatam, busca que las sociedades fiduciarias cumplan su deber de debida diligencia frente a esos negocios, con especial referencia a los excedentes transitorios de liquidez de las entidades territoriales. Es un proyecto: al 31 de octubre de 2026 no está vigente y el plazo de sugerencias venció el 28 de octubre a las 5:00 p. m.

Fundamento normativo y antecedentes

El proyecto responde a una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La versión anterior, proyecto 11 de 2026, con comentarios hasta el 11 de agosto, la identificaba en la Sentencia 012-01-2026 del 29 de enero de 2026, y citaba el numeral 1 del artículo 1234 del Código de Comercio y el parágrafo del artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que impide usar el negocio fiduciario para actos que el fideicomitente no podría celebrar directamente.

Ámbito de aplicación

Las instrucciones se dirigirían a las sociedades fiduciarias, no a los actores del sistema de salud. Ni la ficha del proyecto en consulta ni el texto de la versión anterior mencionan el sector. Puede sostenerse, sin embargo, que una Empresa Social del Estado (ESE) o una entidad territorial que actúe como fideicomitente con recursos públicos recibiría indirectamente las exigencias documentales del proyecto.

Contenido esencial de la medida adoptada

Según la ficha de Cerlatam, las fiduciarias evaluarían objeto y finalidad de cada negocio, para verificar que no se use para eludir o contravenir la ley; adoptarían políticas y mecanismos aprobados por la junta directiva; solicitarían al fideicomitente una certificación del representante legal u ordenador del gasto sobre naturaleza de los recursos, finalidad, régimen legal y compatibilidad de la modalidad fiduciaria; harían seguimiento documentado; consultarían a las autoridades ante dudas razonables y les informarían situaciones de posible detrimento de recursos públicos, e identificarían en el módulo de registro los negocios con excedentes de liquidez.

Impacto operativo para las entidades responsables

De expedirse, quien mantenga un negocio fiduciario con recursos públicos debería esperar mayores requerimientos previos y de seguimiento, y su representante legal u ordenador del gasto tendría que afirmar por escrito el régimen de los recursos.

Riesgo jurídico y límites

La certificación compromete a quien la suscribe, por lo que conviene apoyarla en un análisis jurídico previo y no en un formato. El deber de informar situaciones de posible detrimento añadiría un canal de alerta sobre negocios ya celebrados. Si el proyecto alcanza recursos del sector salud depende de la naturaleza de cada recurso y no puede presumirse.

Implementación y régimen de aplicación

El plazo de sugerencias venció el 28 de octubre de 2026. La ficha prevé que las instrucciones primera, segunda, tercera, sexta y séptima regirían desde la publicación; los lineamientos de la instrucción cuarta, en máximo seis meses; las pruebas del módulo, entre el 3 y el 14 de mayo de 2027, y el registro, desde el 1 de julio de 2027 para negocios nuevos, con seis meses adicionales para los vigentes.

Se recomienda a las ESE y a las secretarías de salud y hacienda identificar sus negocios fiduciarios con recursos públicos, reunir el acto de autorización y la norma que rige cada recurso, y definir quién suscribiría la certificación y con qué soporte jurídico.

45. Proyecto de Ley 216 de 2026 Senado sobre inteligencia artificial en salud
Senado de la República · audiencia en Comisión Séptima reseñada el 19 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Proyecto de Ley 216 de 2026 Senado, de autoría de la senadora Nadia Blel Scaff, consta de 70 artículos en 12 títulos y regularía la inteligencia artificial en salud mediante cuatro niveles de riesgo, validación clínica, supervisión humana y controles sobre datos sensibles. Es una iniciativa en estudio en la Comisión Séptima del Senado: al 31 de octubre de 2026 no ha sido aprobada y no genera obligaciones.

Fundamento normativo y antecedentes

Una nota del Senado del 19 de octubre de 2026 da cuenta de una audiencia pública en la Comisión Séptima, en primer debate. Los intervinientes pidieron, entre otros puntos, articular el texto con las normas sobre dispositivos médicos, sistemas de información y datos personales; sobre este último frente, el numeral 51 del Boletín Nº 54 reseñó el Proyecto de Ley Estatutaria 282 de 2026.

Ámbito de aplicación

Según la reseña de Consultor Salud, las obligaciones alcanzarían a proveedores, importadores, implementadores y operadores de sistemas de inteligencia artificial en salud. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberían verificar pertinencia, evidencia, interoperabilidad y preparación institucional antes de adquirir o usar estas tecnologías.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 15 definiría los niveles de riesgo mínimo, limitado, alto y crítico. El artículo 8 mantendría al profesional como responsable de aceptar, controvertir o apartarse de la recomendación algorítmica, y el paciente podría pedir revisión humana de decisiones exclusivamente automatizadas. La responsabilidad se distribuiría entre proveedores, importadores, implementadores y operadores según el control efectivo sobre el sistema.

El artículo 26 crearía el Registro Nacional de Sistemas de Inteligencia Artificial en Salud para los sistemas de riesgo alto y crítico, con vigilancia del Invima y de la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 40 exigiría verificación humana de los resultados de la inteligencia artificial generativa.

Impacto operativo para las entidades responsables

De aprobarse, EPS e IPS tendrían que inventariar sus sistemas, clasificarlos por riesgo y documentar su evaluación previa. Quien opera una herramienta adquirida a un tercero no quedaría al margen, pues el criterio sería el control efectivo.

Riesgo jurídico y límites

Puede sostenerse que el control efectivo abriría un debate probatorio sobre quién podía intervenir en el sistema, por lo que la trazabilidad de la decisión clínica ganaría peso. El texto no está consolidado: en la audiencia se propuso dejar lo técnico a la reglamentación, validar los sistemas con población colombiana, crear entornos controlados de prueba y vincular al Instituto Nacional de Salud y a la ADRES, y la autora indicó que los aportes serían considerados, incluida la opción de una ley marco. Son propuestas, no contenido del proyecto.

Implementación y régimen de aplicación

Al cierre, el proyecto está en estudio y se pidieron observaciones escritas para la ponencia de primer debate. Regiría desde su publicación (artículo 70). El Gobierno tendría 12 meses para reglamentar y los sistemas de riesgo alto o crítico ya en operación, 18 meses para acreditar el registro.

Se recomienda a las direcciones jurídicas de EPS e IPS levantar el inventario de herramientas de apoyo a la decisión clínica; pactar con los proveedores cláusulas sobre control, auditoría y distribución de responsabilidad, y dejar constancia en la historia clínica de la valoración profesional cuando se use una recomendación algorítmica.

46. Proyecto de decreto por el cual se sustituye el Título 17 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016, sobre el mecanismo de cobertura del deslizamiento del salario mínimo en rentas vitalicias
Ministerio de Hacienda y Crédito Público · publicado el 20 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicó para comentarios un proyecto de decreto que sustituiría el Título 17 del Libro 2 de la Parte 2, «Mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo», del Decreto 1833 de 2016. El mecanismo cubre a las aseguradoras cuando el salario mínimo crece por encima de lo previsto en rentas vitalicias de un salario mínimo. El proyecto volvería a un parámetro ligado a la productividad, fijaría formas de pago y crearía una reserva a cargo del Ministerio. Al 31 de octubre de 2026 es proyecto y no está vigente; la ficha de Cerlatam fijó su término de comentarios hasta el 23 de octubre.

Fundamento normativo y antecedentes

Desarrolla el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, que exige aval previo del CONFIS para coberturas con compromisos fiscales. Reemplazaría el Título 17, sustituido antes por el Decreto 1485 de 2025. La memoria refiere 107 mil rentas inscritas al cierre de 2025.

Ámbito de aplicación

Aplicaría a las aseguradoras con ramo de pensiones de la Ley 100 de 1993 y a la Oficina de Bonos Pensionales. Solo cubriría rentas inscritas que paguen un salario mínimo, sin excedentes de libre disponibilidad (artículo 2.2.17.1). No impone deberes a Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ni Empresas Sociales del Estado.

Contenido esencial de la medida adoptada

El parámetro sería el promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad de los últimos diez años, sin ser inferior a 0 % (artículo 2.2.17.2). La cobertura sería positiva, negativa o neutra (artículo 2.2.17.3). La positiva exigiría aval previo del CONFIS y se pagaría por variación de la reserva matemática o por variación anual de mesadas más una reserva a cargo del Ministerio (artículo 2.2.17.5), que computaría como activo admisible (artículo 2.2.17.8). Las aseguradoras usarían el parámetro para proyectar, reservar y tarificar, y preinscribirían las rentas ante la Oficina de Bonos Pensionales (artículos 2.2.17.9 y 2.2.17.10).

Impacto operativo para las entidades responsables

El efecto directo recae en las aseguradoras de vida, que ajustarían notas técnicas, reservas y reportes. Para los actores del sistema de salud no se advierte efecto operativo; la reseña se incluye por su relación con la seguridad social.

Riesgo jurídico y límites

La aseguradora seguiría respondiendo por el pago total de las mesadas (artículo 2.2.17.3) y por la información inscrita; si falla, devolvería recursos con intereses a la tasa máxima legal (artículo 2.2.17.14). La modalidad de pago dependería de la disponibilidad presupuestal que defina el CONFIS, de modo que conviene no asumir un flujo cierto al tarificar.

Implementación y régimen de aplicación

Según la ficha de Cerlatam, el término de comentarios venció el 23 de octubre. El decreto regiría desde el día siguiente a su publicación (artículo 2). La preinscripción e inscripción irían hasta el 1 de febrero de cada año (artículo 2.2.17.9). Las rentas de vejez emitidas con el Decreto 1485 podrían ajustarse con el tomador, preservando suficiencia actuarial y derechos adquiridos (artículo 2.2.17.15).

Se recomienda a las aseguradoras de vida identificar esas rentas, documentar cualquier ajuste pactado y depurar la información inscrita. Las entidades del sector salud no requieren adoptar medida.

47. Proyecto de resolución sobre las condiciones de la operación de compra de cartera, en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 1415 de 2026
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 22 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio de Salud y Protección Social publicó para comentarios un proyecto de resolución «Por la cual se establecen las condiciones para el desarrollo de la operación de compra de cartera, en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 1415 de 2026, expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el Decreto 1261 de 2026». La ADRES compraría cartera reconocida que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) adeudan a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, y las EPS pagarían luego esa deuda. Al 31 de octubre de 2026 es proyecto, no está vigente, y su término de comentarios había vencido.

Fundamento normativo y antecedentes

Se apoya en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, los artículos 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 2.5.2.2.2.1 a 2.5.2.2.2.11 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 1415 de 2026, reseñado en el numeral 17 del Boletín Nº 54.

Ámbito de aplicación

Aplicaría a las EPS de ambos regímenes con cartera a favor de prestadores elegibles, a esos prestadores, a la ADRES y a la Superintendencia Nacional de Salud; no a las EPS en intervención forzosa para liquidar o en liquidación voluntaria (artículo 2, parágrafo). Sería elegible el prestador que acredite afectación de infraestructura o capacidad, atención a población afectada o recepción de afiliados remitidos (artículo 4). La sola ubicación en la zona no probaría la elegibilidad (artículo 5, parágrafo).

Contenido esencial de la medida adoptada

Si la demanda supera los recursos, irían primero los prestadores con afectación directa y, dentro de cada orden, la cartera más antigua (artículo 6). El artículo 7 limitaría cada prestador al 10 % del monto de la operación, con solicitud mínima de $20.000.000, y cada EPS al 10 % del valor anual estimado de UPC contributiva, al 8 % de la subsidiada y al 20 % del monto total. La cartera tendría que estar conciliada, sin glosas pendientes, financiación previa ni pago.

La EPS solicitaría con acta firmada por los representantes legales y la ADRES giraría al prestador (artículo 8). La EPS pagaría en máximo 12 meses, con gracia de capital hasta de 3 meses, a IBR menos 1 punto porcentual, con pagaré y descuentos autorizados sobre la compensación y la Liquidación Mensual de Afiliados (artículo 9).

Impacto operativo para las entidades responsables

Para la IPS, el acceso dependería de lograr antes la conciliación con la EPS, porque es esta quien solicita. Tras el giro, tendría dos meses para certificar sus registros contables. La EPS asumiría una cuenta por pagar a la ADRES con descuento directo de sus flujos.

Riesgo jurídico y límites

La compra no sería un derecho: dependería del presupuesto disponible, y las solicitudes no aprobadas por falta de recursos se devolverían sin exonerar a la EPS (artículo 8, parágrafo 2). La EPS no podría exigir descuentos ni condonaciones (artículo 7, parágrafo 1). Si entra en intervención para liquidar, retiro o liquidación voluntaria, el saldo sería exigible anticipadamente, y cabría cobro coactivo (artículo 9). El crédito directo del numeral 14 de este Boletín es un instrumento distinto.

Implementación y régimen de aplicación

El término de comentarios había vencido al cierre: la ficha de Cerlatam lo fija en el 28 de octubre de 2026. La resolución regiría desde su publicación; los recursos de unidad de caja tendrían un término máximo de 12 meses (artículo 11).

Se recomienda a las IPS elegibles reunir la ficha ERES, la matriz de afectaciones y los soportes de atención y remisión; depurar glosas y conciliar con cada EPS, y dejar constancia de cualquier exigencia de descuento. Se recomienda a las EPS verificar sus límites por UPC antes de suscribir el pagaré.

48. Proyecto de resolución por la cual se adopta el anexo técnico, los lineamientos y especificaciones técnicas y operativas para el reporte y actualización de las bases de datos de afiliación que opera la ADRES
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) · publicado el 23 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

La ADRES publicó para comentarios un proyecto de resolución que adoptaría un nuevo anexo técnico y lineamientos para operar las bases de datos de afiliación y para reportar y actualizar novedades. Actualizaría variables de identidad, ubicación, discapacidad y tipo de cotizante, y derogaría la Resolución 762 de 2023. Al 31 de octubre de 2026 es proyecto, no está vigente, y el periodo de comentarios venció el 30 de octubre.

Fundamento normativo y antecedentes

Invoca el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016 y el artículo 4 de la Resolución 1133 de 2021, cuyos artículos 5 y 6 desarrolla en materia de plazos, sin modificarla expresamente. Los considerandos citan la Sentencia T-033 de 2022 sobre la categoría no binario, el Decreto 616 de 2022 sobre contribución solidaria y la Resolución 572 de 2022 sobre el Permiso de Protección Temporal.

Ámbito de aplicación

Aplicaría a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de ambos regímenes, las Entidades Adaptadas en Salud, los municipios, distritos y departamentos con áreas no municipalizadas, los administradores de los regímenes Especial y de Excepción, las entidades de Planes Voluntarios de Salud, el INPEC, el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) y la ADRES (artículo 2).

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 5 adoptaría el anexo técnico, con tiempos de reporte, estructura de archivos, traslados y movilidad, glosario e identificación temporal con los tipos de documento AS y MS.

Según la ficha de Cerlatam, el anexo crearía el campo de sexo de identificación con cuatro opciones; haría obligatorios país y municipio de nacimiento y nacionalidad; exigiría datos de contacto; pediría reportar la discapacidad en siete categorías; actualizaría las estructuras de la contribución solidaria; impondría el Permiso de Protección Temporal, y añadiría cinco tipos de cotizante: Servicio Social para la Paz, recicladores de oficio, permanencia en régimen subsidiado, internos de medicina y Ley de Segundas Oportunidades.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las EPS y las entidades territoriales ajustarían archivos, validadores y procesos de actualización de datos. El tipo de cotizante de permanencia debe leerse con los numerales 22 y 23 de este Boletín, y el reporte de afiliación con el proyecto del numeral 52.

Riesgo jurídico y límites

El sexo de identificación y la discapacidad pueden tener la calidad de datos sensibles, de modo que conviene revisar autorización y finalidades del tratamiento. Los considerandos advierten que corresponde a las entidades notificar a los afiliados identificados con Permiso Especial de Permanencia; omitirlo puede derivar en controversias sobre la continuidad de la afiliación.

Implementación y régimen de aplicación

El periodo de comentarios venció el 30 de octubre de 2026. La resolución regiría desde su publicación (artículo 6). La implementación sería gradual, en máximo dos años, y luego habría un año para reportar datos básicos y de ubicación (parágrafo 1).

Se recomienda a las EPS y a las secretarías de salud identificar las brechas entre sus bases y los nuevos campos, preparar la notificación a afiliados con Permiso Especial de Permanencia y revisar su política de tratamiento de datos.

49. Proyecto de resolución sobre medidas transitorias para establecimientos farmacéuticos y trámites ante el Fondo Nacional de Estupefacientes en situación de desastre nacional
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 28 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio de Salud y Protección Social publicó en segunda consulta un proyecto de resolución «Por la cual se establecen medidas transitorias para la apertura y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos, así como respecto de trámites ante la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes y los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, en el marco de la atención de la situación de desastre nacional, y se dictan otras disposiciones». Es un texto sin número ni firma: al 31 de octubre de 2026 no está vigente y su consulta, del 28 al 30 de octubre, había cerrado.

Fundamento normativo y antecedentes

Una primera versión, publicada el 21 de septiembre de 2026, se reseñó en el numeral 47 del Boletín Nº 54. El texto actual se apoya, entre otras normas, en la Ley 30 de 1986, el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012 y los Decretos 1171, 1261 y 1348 de 2026, además de la Resolución 1478 de 2006. Se relaciona con la Resolución 002482 reseñada en el numeral 21 de este Boletín.

Ámbito de aplicación

Aplicaría en las zonas señaladas por el Decreto 1171 de 2026 y por el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 (artículo 1), a prestadores con servicio farmacéutico, gestores y operadores logísticos, establecimientos mayoristas y minoristas, titulares e importadores de medicamentos de control especial, donantes y receptores, veterinarios, secretarías de salud, la UAE-FNE y los Fondos Rotatorios (artículo 2).

Contenido esencial de la medida adoptada

Podrían abrirse puntos temporales de dispensación o entrega cuando el daño esté registrado en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, previa solicitud ante la secretaría de salud, y cumpliendo el Decreto 2200 de 2005 y la Resolución 1403 de 2007 (artículo 3). El traslado de medicamentos de control especial se notificaría en cinco días hábiles (artículo 4), y su entrega a domicilio exigiría registro de trazabilidad (artículo 5).

La UAE-FNE resolvería en cinco días hábiles las transformaciones, las donaciones y la importación excepcional (artículos 6, 10 y 11), y en quince las previsiones prioritarias (artículo 8, parágrafo 2). Los requerimientos de monopolio del Estado se atenderían en diez días hábiles (artículo 14).

Impacto operativo para las entidades responsables

Los prestadores que perdieron su servicio farmacéutico podrían reubicarlo sin esperar el trámite ordinario, pero tendrían nuevas cargas de notificación y trazabilidad. Las secretarías de salud deberían mantener actualizado el registro de establecimientos en operación.

Riesgo jurídico y límites

El proyecto no suspende requisitos de habilitación ni flexibiliza reportes: conserva las condiciones esenciales y crea deberes de notificación. La radicación no autorizaría manejar productos adicionales (artículo 4, parágrafo 1), y estar en la zona no basta, pues se exige daño registrado. A diferencia de lo reseñado en el Boletín Nº 54 sobre la versión de septiembre, las medidas regirían mientras subsista la declaratoria (artículo 16) y no por un plazo fijo. Al cesar, seguirían las obligaciones de cierre, inventarios e informes, y estos últimos se presentarían en treinta días hábiles (artículo 15).

Implementación y régimen de aplicación

La consulta cerró el 30 de octubre de 2026. La resolución regiría desde su publicación y mientras subsista la declaratoria de desastre nacional (artículo 16).

Se recomienda a los directores técnicos y a las oficinas jurídicas de prestadores y establecimientos en zonas afectadas conservar el soporte del registro del daño, definir el formato de trazabilidad de entregas a domicilio y prever desde ahora el cierre o la conversión del punto temporal, que se informaría a la secretaría de salud en un mes o en diez días hábiles, según el caso (artículo 3, parágrafo 1).

50. Proyecto de circular por la cual se modifican parcialmente los artículos 2 y 3 de la Circular 22 de 2026
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos · publicado el 28 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos sometió a consulta un proyecto de circular «Por la cual se modifican parcialmente los artículos 2 y 3 de la Circular 22 de 2026», que incorporó, modificó y actualizó el precio máximo de venta de los medicamentos sujetos al régimen de control directo de precios. Corregiría un precio mal parametrizado, una duplicidad y varias denominaciones. Al 31 de octubre de 2026 es proyecto y la consulta sigue abierta hasta el 4 de noviembre. No debe confundirse con la Circular Conjunta 000022, de junio, del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.

Fundamento normativo y antecedentes

Se apoya en el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto 705 de 2016 y la metodología de la Circular 18 de 2024. La Circular 22 es del 19 de junio de 2026. La memoria justificativa explica por qué se acude a una circular modificatoria y no a la corrección del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011: cambiar un precio exigible es una modificación material. La memoria justifica también el término de siete días calendario. El numeral 3 de este Boletín reseña otra circular de la misma Comisión, sobre el SISMED.

Ámbito de aplicación

Regiría en todo el territorio nacional para los mercados y submercados identificados. La memoria menciona como destinatarios la cadena de comercialización, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en su calidad de compradoras y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 1 corregiría el submercado 1954b (fluticasona propionato, líquido nasal) de $560,08 a $4,31 por mcg. La memoria atribuye el error a la parametrización y anota que los submercados vecinos están en $8,33 y $3,82. El artículo 2 reemplazaría filas del artículo 3 de la Circular 22 para corregir denominaciones y principios activos base en los registros 1064, 1217b, 1771, 1771a, 1771b, 1964, 1968a, 1968b, 2075 y 2639, sin alterar precios. El artículo 3 suprimiría la fila del mercado 1641 (dapagliflozina, $466,60 por mg) por duplicidad; el medicamento seguiría regulado en el submercado 1795b, a $289,60 por mg.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para EPS e IPS compradoras, el cambio relevante es que bajarían los techos aplicables a fluticasona nasal y, por supresión de la fila duplicada, a dapagliflozina. Las áreas de compras tendrían que actualizar sus tablas de referencia desde la entrada en vigor.

Riesgo jurídico y límites

Las modificaciones operarían hacia el futuro y los precios de la Circular 22 conservarían validez para transacciones anteriores (artículo 4), de manera que el proyecto no abre por sí mismo un reclamo de devolución. Mientras no se expida, los valores de la Circular 22 siguen vigentes, situación que la propia memoria reconoce como problema. Conviene recordar que el precio máximo es un techo y no un precio de transacción, por lo que la corrección no modifica por sí sola lo pactado por debajo de él.

Implementación y régimen de aplicación

La consulta está abierta hasta el 4 de noviembre de 2026. La circular regiría desde su publicación en el Diario Oficial (artículo 4). Si hay cambios sustanciales, la memoria prevé una nueva consulta de al menos siete días.

Se recomienda a las áreas jurídicas y de compras de EPS, IPS y operadores logísticos revisar los contratos vigentes de fluticasona nasal y dapagliflozina, prever una cláusula de ajuste al precio máximo que resulte vigente, verificar la denominación de los registros corregidos y presentar sus observaciones dentro del término.

51. Proyecto de Ley 187 de 2026 Senado sobre medidas de seguridad del paciente en procedimientos médico-estéticos
Congreso de la República · radicado el 19 de agosto de 2026; ponencia publicada el 19 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Proyecto de Ley 187 de 2026 Senado, «Por la cual se adoptan medidas de seguridad del paciente en los procedimientos médico-estéticos mínimamente invasivos y en la cirugía estética menor ambulatoria, se reafirma la reserva del acto médico y se dictan otras disposiciones», cuenta con ponencia positiva para primer debate. Reafirmaría la reserva del acto médico, delimitaría los procedimientos cubiertos, fijaría condiciones de formación, certificación, gobernanza y habilitación, y reforzaría el control del ejercicio ilegal. La póliza de complicaciones es uno de sus 20 artículos, no su eje único. Al 31 de octubre de 2026 no es ley.

Fundamento normativo y antecedentes

Fue radicado el 19 de agosto de 2026. El ponente, senador Ferney Silva Idrobo, es también coautor; la ponencia, recibida el 16 de octubre, se publicó en la Gaceta del Congreso 1571 del 19 de octubre de 2026. El pliego propone cambiar la mención de la cirugía menor por «procedimientos médico-estéticos menores ambulatorios de superficie». La ponencia aclara que no es continuación formal del proyecto archivado 311 de 2023 Cámara, 237 de 2024 Senado.

Ámbito de aplicación

Regiría exclusivamente los procedimientos mínimamente invasivos y menores ambulatorios de superficie (artículo 2). Excluiría la cirugía estética, reservada a las especialidades quirúrgicas; los procedimientos cosméticos no invasivos de la Ley 711 de 2001, y los de recuperación funcional o vital, con regla de finalidad predominante.

Contenido esencial de la medida adoptada

Según la ponencia, los artículos 4 y 5 reservarían el acto médico y prohibirían la participación de personal no médico; el artículo 7 traería una lista enunciativa de procedimientos y el artículo 9, una lista taxativa de lo que no puede hacer el médico sin especialidad. El artículo 10 limitaría la anestesia a la local, y el artículo 11 exigiría certificación por familias de técnicas, recertificación quinquenal y caducidad tras 24 meses de inactividad.

El artículo 12 crearía el Servicio de Medicina Estética en el Registro Especial de Prestadores, de baja complejidad; el artículo 13 dispondría una visita dentro de los tres meses siguientes a la inscripción; el artículo 14 regularía gobernanza clínica y eventos adversos; el artículo 15, un registro nacional sin datos del paciente, y el artículo 18, el ejercicio ilegal. El artículo 17 prevé una póliza de complicaciones a favor del paciente, con costo informado previamente, que no sería requisito para ejercer.

Impacto operativo para las entidades responsables

Los médicos y centros que hoy realizan estos procedimientos tendrían que inscribir el servicio, certificarse por técnicas, adoptar protocolos de complicaciones y una ruta de referencia, y registrar dosis, concentración y volumen. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberían revisar su portafolio frente a las listas de los artículos 7 y 9.

Riesgo jurídico y límites

La frontera entre procedimiento de superficie y cirugía estética sería el principal foco de controversia, porque de ella dependerían la competencia y la responsabilidad. El artículo 18 separaría ejercicio ilegal, ejercicio fuera de competencia e infracción de habilitación. Según la ficha de Cerlatam, la póliza obligatoria solo sería exigible 12 meses después de la reglamentación y si hay oferta en el mercado; para los demás procedimientos, el prestador solo debería ofrecerla.

Implementación y régimen de aplicación

Al cierre, el proyecto tiene ponencia positiva y está pendiente de primer debate en la Comisión Séptima del Senado; la ficha de Cerlatam recibe comentarios hasta el 11 de noviembre de 2026. Según esa ficha, regiría desde su promulgación. La ponencia refiere una transición de 12 meses para acreditar ejercicio previo, con constancia de práctica transitoria hasta por 36 meses.

Se recomienda a IPS y médicos estéticos mapear sus procedimientos con la denominación del pliego y no con la del título original; reunir los soportes de formación y ejercicio de cada profesional; revisar el consentimiento informado y la ruta de complicaciones, y seguir el debate en la Comisión Séptima antes de comprometer inversiones.

52. Proyecto de decreto por el cual se modifica el artículo 2.1.5.1.4 del Decreto 780 de 2016, en relación con la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 29 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Ministerio de Salud y Protección Social publicó para comentarios un proyecto de decreto que modificaría el artículo 2.1.5.1.4 del Decreto 780 de 2016, sobre afiliación de oficio. Impediría elegir o asignar Entidades Promotoras de Salud (EPS) sujetas a intervención forzosa administrativa para administrar o con capacidad de afiliación limitada. Al 31 de octubre de 2026 es proyecto y la consulta sigue abierta hasta el 13 de noviembre.

Fundamento normativo y antecedentes

Invoca el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, el literal b) del artículo 154 y el parágrafo 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y desarrolla el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019. Los considerandos invocan la universalidad del aseguramiento y buscan equilibrar la afiliación efectiva con la estabilidad de las EPS intervenidas.

Ámbito de aplicación

Se aplicaría a las entidades territoriales que realizan la afiliación de oficio, al Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), a la ADRES, a las EPS y a las personas no afiliadas que requieran el servicio, con reglas especiales para EPS Indígenas y pueblos indígenas.

Contenido esencial de la medida adoptada

La persona elegiría una EPS que no esté intervenida para administrar, no tenga limitada su capacidad de afiliación (artículo 2.1.10.5.1) y esté autorizada en su municipio o distrito. A falta de elección, el SAT asignaría la EPS con mayor número de afiliados, con iguales restricciones, y la persona tendría 90 días calendario para ejercer la libre escogencia.

Si el municipio solo tiene EPS intervenidas, la afiliación se haría en la de mayor número de afiliados sin capacidad limitada (parágrafo 1). Las EPS Indígenas se reservarían a pueblos indígenas, salvo que sean la única autorizada, y para estos no operaría la restricción por intervención (parágrafos 2 y 3). El Ministerio reglamentaría el procedimiento cuando no sea posible usar el SAT (parágrafo 5).

Impacto operativo para las entidades responsables

Las entidades territoriales tendrían que verificar el estado de cada EPS antes de inscribir, y las EPS no intervenidas con mayor número de afiliados podrían recibir un flujo adicional. El reporte debe leerse con el proyecto del numeral 48 de este Boletín.

Riesgo jurídico y límites

La restricción alcanza a la EPS elegida, y no solo a la asignada, lo que plantea tensión con la libre escogencia. El parágrafo 1 matiza la medida en municipios con solo EPS intervenidas, de modo que esas EPS podrían seguir recibiendo afiliados. Puede sostenerse que la asignación por mayor número de afiliados exigirá seguimiento de la capacidad real de la red receptora.

Implementación y régimen de aplicación

La consulta está abierta hasta el 13 de noviembre de 2026. El decreto regiría desde su publicación (artículo 3) y no suspendería ni interrumpiría los plazos de afiliación de oficio ya iniciados (artículo 2).

Se recomienda a las secretarías de salud actualizar el listado de EPS habilitadas por municipio y su estado de intervención y capacidad; a las EPS, formular observaciones sobre los efectos de la asignación, y a unas y otras revisar la comunicación escrita al afiliado sobre el término de 90 días.

53. Proyecto de Ley 461 de 2026 Cámara, «Salud Sin Espera»
Congreso de la República · radicado el 27 de octubre de 2026

Objeto y contenido esencial

El Proyecto de Ley 461 de 2026 Cámara, conocido como «Salud Sin Espera», fue radicado el 27 de octubre de 2026 por el representante Juan Pablo Rojas Suárez, con la bancada del Nuevo Liberalismo. Busca eliminar trámites en el acceso a la salud: una vez exista orden médica, las entidades gestionarían las autorizaciones dentro de plazos definidos, sin trasladar esa carga al paciente. Se encuentra radicado y no ha iniciado debate; no tiene fuerza vinculante.

Fundamento normativo y antecedentes

La nota de la Cámara de Representantes cita cifras de la Defensoría del Pueblo: más de 312.500 tutelas en 2025 por acceso a medicamentos, procedimientos y tecnologías en salud, un 17,92 % más que en 2024. El proyecto se relaciona con el Modelo de Gestión de Tiempos de Espera, cuyo ajuste se reseña en el numeral 37 de este Boletín.

Ámbito de aplicación

Según las fuentes consultadas, recaería sobre las entidades responsables de autorizar y gestionar la atención. Consultor Salud precisa que estas asumirían las gestiones necesarias para hacer efectiva la atención.

Contenido esencial de la medida adoptada

Las fuentes difieren sobre los plazos y el efecto del vencimiento. La nota de la Cámara, seguida por El País, El Tiempo y Occidente, indica plazos de 24 a 48 horas y de 5 días hábiles según el riesgo clínico, y añade que, sin respuesta oportuna, «la autorización se entenderá aprobada». La reseña de Consultor Salud describe 48 horas para personas de especial protección constitucional o riesgo clínico significativo y 5 días calendario para las demás autorizaciones, contados desde el ingreso verificable de la solicitud; vencido el término «sin una decisión expresa comunicada», las entidades deberían activar la programación o prestación de los servicios legalmente debidos.

Ambas coinciden en la ventanilla única para consultar el estado de la orden. Consultor Salud agrega 48 horas para dispensaciones parciales pendientes y evaluaciones a los 12, 24 y 36 meses.

Impacto operativo para las entidades responsables

De prosperar, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) tendrían que parametrizar plazos por riesgo clínico, fijar el momento verificable de ingreso de la solicitud y operar alertas de vencimiento.

Riesgo jurídico y límites

Las dos versiones no son equivalentes. Una aprobación por el solo vencimiento del término se proyectaría sobre la autorización misma; el deber de activar los servicios legalmente debidos conservaría un límite, porque solo alcanzaría lo que se debe. Ese punto definirá el riesgo financiero y de responsabilidad para las EPS, por lo que conviene leerlo en el texto radicado antes de emitir cualquier concepto. También quedaría por resolver si el conteo es en días hábiles o calendario.

Implementación y régimen de aplicación

Al cierre, el proyecto está radicado y no ha iniciado debate. Regiría desde su promulgación, con desarrollo progresivo de sus componentes, según Consultor Salud.

Se recomienda a las áreas jurídicas y de autorizaciones de EPS e IPS medir sus tiempos actuales de respuesta frente a ambos escenarios, documentar la fecha de ingreso de cada solicitud y seguir la asignación a comisión para presentar observaciones sobre el efecto del vencimiento.
 

 

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES

I. Actos administrativos

1. Decreto 1483 del 1 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%20No%201483%20de%2001%20de%20octubre%20de%202026.pdf

2. Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075-2026 del 1 de octubre de 2026, Contraloría General de la República. Diario Oficial 53.646 del 2 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/REG-ORG-0075-2026-1.pdf

3. Circular 000024 del 2 de octubre de 2026, Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/Resoluciones/CIRCULAR%20No%20024%20DE%202026%20Por%20la%20cual%20se%20modifican%20los%20art%C3%ADculos%2010%20y%2012%20de%20la%20Circular%2021%20de%202026,%20en%20relaci%C3%B3n%20con%20el%20reporte%20de%20informaci%C3%B3n%20al%20Sistema%20de%20Informaci%C3%B3n%20de%20Precios%20de%20Me.pdf

4. Resolución 002313 del 5 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social. Diario Oficial 53.651.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20002313%20de%202026.pdf

5. Resolución 002332 del 6 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20002332%20de%202026.pdf

6. Resolución Ejecutiva 455 del 6 de octubre de 2026, Gobierno Nacional.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Resolucion-Ejecutiva-455-de-2026.pdf

7. Resolución 2026063102 del 8 de octubre de 2026, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Resolucion-2026063102-de-2026.pdf

8. Resolución 0200286 del 9 de octubre de 2026, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Diario Oficial 53.657.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Resolucion_0200286_2026_ADRES_Diario_Oficial_texto_buscable.pdf

9. Resolución 3662 del 13 de octubre de 2026, Ministerio del Trabajo, y Decreto Legislativo 1417 del 17 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-del-trabajo-resolucion-3662-de-2026-13-de-octubre-de-2026/

10. Circular Externa 000032 del 19 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%200032%20de%202026.pdf

11. Circular Externa 000033 del 21 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%200033%20de%202026.pdf

12. Circular Externa 1000.2026E4000069 de octubre de 2026 (conjunta), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/20261021_circular_residuos_firm.pdf

13. Circular Externa Conjunta 000034 del 22 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud. Diario Oficial 53.666.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/Circular-Externa-Conjunta-No-0034-de-2026.pdf

14. Resolución 002445 del 22 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social. Diario Oficial 53.667 del 23 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/diario-oficial-53.667-14-18.pdf

15. Decreto 1585 del 22 de octubre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20No.%201585%20DEL%2022%20DE%20OCTUBRE%20DE%202026.pdf

16. Decreto 1599 del 22 de octubre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20No.%201599%20DEL%2022%20DE%20OCTUBRE%20DE%202026.pdf

17. Decreto 1610 del 27 de octubre de 2026, «por el cual se delegan unas funciones», Presidencia de la República. Diario Oficial 53.672 del 28 de octubre de 2026.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Decreto_1610_2026_CONSULTORSALUD_.pdf

18. Resolución 0850 del 27 de octubre de 2026, Superintendencia del Subsidio Familiar. Diario Oficial 53.672 del 28 de octubre de 2026.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Resolucion_0850_de_2026_Supersubsidio_OCR.pdf

19. Decreto 1621 del 28 de octubre de 2026, Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/DECRETO-No.-1621-DEL-28-DE-OCTUBRE-DE-2026.pdf

20. Circular 0000014 del 28 de octubre de 2026, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Diario Oficial 53.673 del 29 de octubre de 2026, p. 35.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Circular_0000014_ADRES_COMPLETA_LOGO_PIE_CORREGIDO.pdf

21. Resolución 002482 del 29 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social. Diario Oficial 53.673 del 29 de octubre de 2026.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Resolucion_002482_2026_CONSULTORSALUD_ubicacion_referencia.pdf

22. Resolución 2483 de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social, citada en los considerandos de la Resolución 002492 del 29 de octubre de 2026.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/11/Resolucion-No-002492-de-2026.pdf

23. Resolución 002492 del 29 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/11/Resolucion-No-002492-de-2026.pdf

24. Resolución 002493 del 29 de octubre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social. Diario Oficial 53.674 del 30 de octubre de 2026.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/11/Resolucion_2493_2026_CONSULTORSALUD.pdf

II. Jurisprudencia

25. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-268 del 27 de agosto de 2026, exp. T-11.306.607, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-268-26.htm

26. Corte Constitucional, Sentencia C-294 del 10 de septiembre de 2026, exp. D-16571, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 28 de 9 y 10 de septiembre de 2026.
https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-28-septiembre-9-y-10-de-2026.pdf

27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de septiembre de 2026, rad. 25000-23-41-000-2019-00763-02, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. Copia publicada por Consultor Salud.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/09/2026-09-17-SENTENCIA-2da-Instancia-CONFIRMA-y-ADICIONAL-1.pdf

28. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-315 del 30 de septiembre de 2026, exp. T-11.914.618, M.P. Lina Marcela Escobar Martínez.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-315-26.htm

29. Corte Constitucional, Sentencia C-335 del 15 de octubre de 2026, exp. D-17035, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 32 de 14 y 15 de octubre de 2026.
https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-32-octubre-14-y-15-de-2026.pdf

30. Tribunal Administrativo de Bolívar, Auto Interlocutorio 289 del 29 de octubre de 2026, rad. 13-001-23-33-000-2026-00175-00, M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez. Copia publicada por Consultor Salud.
https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/60DecretaMedidaCautelarCoadyuPopular.pdf

III. Prospectiva legislativa y consulta pública

31. Proyecto de Acuerdo «Por el cual se establece la composición y funciones de la Comisión Revisora», Consejo Directivo del Invima, publicado el 29 de septiembre de 2026.
https://www.invima.gov.co/biblioteca/pa-composicion-y-funciones-de-la-comision-revisora-del-invima-1pdf

32. Proyecto de resolución «Por la cual se expide el Reglamento Interno de las Salas Especializadas de la Comisión Revisora», Dirección General del Invima, publicado el 29 de septiembre de 2026.
https://www.invima.gov.co/biblioteca/v3-proyecto-resolucion-reglamento-interno-salas-especializadas-29092026pdf

33. Proyecto de resolución que modifica parcialmente la Resolución 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, Invima, publicado el 2 de octubre de 2026.
https://www.invima.gov.co/biblioteca/vp-proyecto-resolucion-exclusion-tarifa-estandar-semantico-01102026-1pdf

34. Proyecto de decreto «Por el cual se reglamentan el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1488 de 2011 para la atención de emergencias, se organiza la operación del programa 'El Empleo Responde en la Patria Milagro' y se dictan otras disposiciones», Ministerio del Trabajo, publicado el 2 de octubre de 2026.
https://www.sucop.gov.co/entidades/mintrabajo/Normativa?IDNorma=33551

35. Proyecto de Ley 287 de 2026 Senado, autor senador Óscar Hernán Sánchez León. Ficha de Cerlatam del 6 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-de-la-republica-proyecto-de-ley-287-de-2026-senado-6-de-octubre-de-2026/

36. Proyecto de resolución «Mediante la cual se modifica parcialmente la Resolución 2025067543 del 22 de diciembre de 2025», Invima, publicado el 9 de octubre de 2026.
https://www.invima.gov.co/biblioteca/261009-vf-resolucion-bebidas-y-agotamiento-pdf

37. Proyecto de resolución «Por la cual se modifican los artículos 9 y 13 de la Resolución 2117 de 2025, en relación con el área responsable de la integración de datos y la conformación del Comité Técnico del Modelo de Gestión de Tiempos de Espera», Ministerio de Salud y Protección Social, 2026.
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/10%20V2%20PR%20modifica%20la%20Resolucion%202117%20de%202025%20-%20MGTE%20081026_20261008141504.pdf

38. Proyecto de resolución «Por la cual se modifica el numeral 6 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado mediante la Resolución 3100 de 2019 y se deroga la Resolución 2065 de 2025», Ministerio de Salud y Protección Social, 2026.
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/V2%20PR%20Modifica%20Manual%20Res%203100%20de%202019%20151026%20RevJuridica.pdf

39. Proyecto de decreto «Por el cual se modifican y derogan disposiciones del Decreto 1072 de 2015 y se modifica el artículo 2 del Decreto 991 de 2026, en materia de seguridad social de trabajadores digitales de reparto independientes y autónomos», Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social, 2026.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/5-Proyecto-Decreto-Seguridad-Social-Plataformas-991.pdf

40. Proyecto de decreto «Por el cual se subroga el Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015», sobre formalización y protección del trabajo doméstico remunerado, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social, 2026.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/7-Proyecto-Decreto-Trabajo-Domestico-993.pdf

41. Fenalco, Notijurídico 121, «MinTrabajo subrogará medidas de protección laboral para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines», octubre de 2026.
https://www.fenalco.com.co/blog/juridico-2/notijuridico-121-mintrabajo-subrogara-medidas-de-proteccion-laboral-para-periodistas-comunicadores-sociales-y-trabajadores-afines-9206

42. Proyecto de decreto «Por el cual se subroga el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015», sobre prevención y atención del acoso, la violencia y la discriminación en el ámbito laboral, Ministerio del Trabajo, 2026.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/8-Proyecto-Decreto-Acoso-Violencia-Discriminacion-1040.pdf

43. Proyecto de decreto «Por el cual se deroga el régimen reglamentario de tercerización e intermediación laboral introducido por el Decreto 581 de 2026 y se modifican disposiciones del Decreto 1072 de 2015 sobre sanciones a empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado», Ministerio del Trabajo, 2026. Copia en Cerlatam.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/2-Proyecto-Decreto-Tercerizacion-Intermediacion-581-2.pdf

44. Proyecto 1101 de 2026, Superintendencia Financiera de Colombia, «gestión de riesgos en negocios fiduciarios que administren recursos públicos» y modificación del módulo de registro de negocios (19 de octubre de 2026). Portal de proyectos de norma.
https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10082380/normativa/proyectos-de-normatividad/proyectos-de-norma-10082380/

45. Proyecto de Ley 216 de 2026 Senado, inteligencia artificial en salud, autora Nadia Blel Scaff. Reseña de Consultor Salud; nota del Senado de la República del 19 de octubre de 2026 sobre la audiencia en la Comisión Séptima.
https://consultorsalud.com/proyecto-ley-inteligencia-artificial-en-salud/

46. Proyecto de decreto «Por el cual se sustituye el Título 17 del Libro 2 de la Parte 2 «Mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo» del Decreto 1833 de 2016», Ministerio de Hacienda y Crédito Público (octubre de 2026).
https://www.minhacienda.gov.co/documents/20119/2873514/PD+normas+del+Sistema+General+de+Pensiones.pdf/1aa5ca68-d9bc-9115-7fcf-d0867e973322?t=1792207785553

47. Proyecto de resolución «Por la cual se establecen las condiciones para el desarrollo de la operación de compra de cartera, en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 1415 de 2026…», Ministerio de Salud y Protección Social (22 de octubre de 2026). Copia en Cerlatam.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/Proyecto-de-resolucion-compra-de-cartera-aval-DJ-211026.pdf

48. Proyecto de resolución «Por la cual se adopta el anexo técnico, los lineamientos y especificaciones técnicas y operativas para el reporte y actualización de las bases de datos de afiliación» que opera la ADRES (23 de octubre de 2026).
https://www.adres.gov.co/api/media/file/Proyecto_de_Resolucion_de_la_BDUA_en_la_pagina_Web_de_la_ADRES.zip

49. Proyecto de resolución «Por la cual se establecen medidas transitorias para la apertura y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos…», Ministerio de Salud y Protección Social (segunda consulta, 28 a 30 de octubre de 2026).
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/PR%20acceso%20tecnologias%20y%20tramites%20FNE%2022102026%20En%20limpio_20261023154302.pdf

50. Proyecto de Circular «Por la cual se modifican parcialmente los artículos 2 y 3 de la Circular 22 de 2026…», Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (consulta del 28 de octubre al 4 de noviembre de 2026).
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/OBS%20PR%20Modifica%20Circular%2022%20de%202026ajustado%20juridica%20consulta%20publica_20261027100731.pdf

51. Proyecto de Ley 187 de 2026 Senado, ponencia para primer debate, Gaceta del Congreso 1571 del 19 de octubre de 2026. Copia en Cerlatam.
https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2026/10/Ponencia-para-1er-debate-pl-187-1-1.pdf

52. Proyecto de decreto «Por el cual se modifica el artículo 2.1.5.1.4 del Decreto 780 de 2016… en relación con la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud», Ministerio de Salud y Protección Social (consulta del 29 de octubre al 13 de noviembre de 2026).
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/261028%20OBS%20juri%CC%81dica%20-%20PD%20Afiliacio%CC%81n%20de%20Oficio%20%28limpio%29.pdf

53. Proyecto de Ley 461 de 2026 Cámara, «Salud Sin Espera». Nota de la Cámara de Representantes del 29 de octubre de 2026; reseña de Consultor Salud del 29 de octubre de 2026.
https://www.camara.gov.co/salud-sin-espera-un-proyecto-que-reduciria-los-tramites-para-los-pacientes/


Elaborado por el equipo jurídico de González Páez Abogados con apoyo en Cédula 360 by LHM GP.


 

Fuentes oficiales

Cada fuente fue corroborada (búsqueda web) y validada por el equipo jurídico antes de su publicación.

Resolucion_0200286_2026_ADRES_Diario_Oficial_texto_buscable.pdf
https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial
Circular_0000014_ADRES_COMPLETA_LOGO_PIE_CORREGIDO.pdf
20. https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/10/Circular_0000…
2026-09-17-SENTENCIA-2da-Instancia-CONFIRMA-y-ADICIONAL-1.pdf
25. https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2026/09/2026-09-17-SE…
pa-composicion-y-funciones-de-la-comision-revisora-del-invima-1pdf
32. https://www.invima.gov.co/biblioteca/pa-composicion-y-funciones-de-…
v3-proyecto-resolucion-reglamento-interno-salas-especializadas-29092026pdf
33. https://www.invima.gov.co/biblioteca/v3-proyecto-resolucion-reglame…
vp-proyecto-resolucion-exclusion-tarifa-estandar-semantico-01102026-1pdf
34. https://www.invima.gov.co/biblioteca/vp-proyecto-resolucion-exclusi…
congreso-de-la-republica-proyecto-de-ley-287-de-2026-senado-6-de-octubre-de-2026
36. https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-de-la-republica-proy…
V2 PR Modifica Manual Res 3100 de 2019 151026 RevJuridica.pdf
39. https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/V2%20PR%20Modifica…
superintendencia-financiera-de-colombia-proyecto-de-circular-externa-19-oct-2026
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%…
Proyecto_de_Resolucion_de_la_BDUA_en_la_pagina_Web_de_la_ADRES.zip
49. https://www.adres.gov.co/api/media/file/Proyecto_de_Resolucion_de_l…
PR acceso tecnologias y tramites FNE 22102026 En limpio_20261023154302.pdf
50. https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/PR%20acceso%20tecn…
OBS PR Modifica Circular 22 de 2026ajustado juridica consulta publica_20261027100731.pdf
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Conjunta%20No…
congreso-de-la-republica-proyecto-de-ley-187-de-2026-senado-28-oct-2026
52. https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-de-la-republica-proy…
261028 OBS jurídica - PD Afiliación de Oficio (limpio).pdf
53. https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/261028%20OBS%20jur…
GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS
Firma jurídica especializada en el sector salud · Boletín de circulación profesional · Fuentes oficiales verificadas con IA + revisión jurídica
© 2026 González Páez Abogados. Documento informativo; no constituye asesoría jurídica.